viernes, 02 de junio de 2006
La decisión no implica la declaratoria de libertad
Sala Constitucional anuló sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Guárico
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Llamó poderosamente la atención de la Sala, la circunstancia de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico haya declinado su competencia en "... el Juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico...", con ocasión del recurso de revisión que por vía oficiosa le fuera sometido a su consideración
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, anuló la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra Lisandro Heriberto Fandiña Campos, así como los actos procesales subsiguientes.

Igualmente ordenó se dicte nueva sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la remisión de una copia del presente fallo al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así como también a la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

La sentencia anulada desaplicó parcialmente, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 376 de dicha ley adjetiva penal, y se condenó a Fandiña a cumplir la pena de 6 años y 7 meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 17 de septiembre de 2003, se fundó en los siguientes argumentos: "El tribunal, considera antes de dictar la penalidad, considera y declara con lugar el pedimento hecho por la defensa, la DESAPLICACIÓN del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole al tribunal, la defensa la desaplicación del Segundo Aparte del mencionado artículo y lo leyó al tribunal, dice: (omissis). El tribunal considera procedente dicha solicitud, es del criterio que la disposición del Segundo Aparte del referido artículo 376 del COPP, colide o es incompatible con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preferente aplicar el control difuso de la Constitución por mandato del artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el principio de progresividad alcanzado en esta materia, no puede ser vulnerado por una nueva disposición legal como lo contenido el (sic) segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disposición no existe en este momento de la reforma in comento up-supra (sic) de la disposición ibidem, pues el anterior Código Adjetivo, antes de la reforma en su mismo artículo 376 del COPP, sólo señalaba en su parte in fine, que si se trataba de delito (sic) en cuales (sic) hubiese habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previsto (sic) en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Constituyendo la Prohibición General a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismo (sic). El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, tendencia jurisprudencial, doctrinal y constitucional artículo 19 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando o empeorando la nueva disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, conculcando lo que atañe a los derechos humanos dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativo como cuantitativo de libertad (sic), a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, determinante que los dispuesto (sic) en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos Humanos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL, en cuanto al acusado LISANDRO FANDIÑA, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y APLICA con preferencia el PRINCIPIO DE PROGERSIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a esta juez en la sentencia imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en consecuencia de ello, es procedente condenar al Acusado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, por lo que se impone la pena correspondiente tomándole en cuenta el límite inferior de la pena mínima".


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, la Sala formuló, entre otras, las siguientes consideraciones: "El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (...) lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas". En este sentido, reiteró la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. En este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición para el Juez de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que resulta violatorio del artículo 19 de la Constitución.


NO SE EJERCIERON EN SU CONTRA RECURSOS DE LEY

En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo condenó a Fandiña Campos a cumplir la pena de 6 años y 7 meses de prisión, más las accesorias de ley. Igualmente la Sala observó que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, toda vez que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no se ejercieron en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley. Después de revisar la sentencia, la Sala en primer lugar, señaló que el artículo 376 del COPP, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Según criterio establecido por la Sala, ésta destacó que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.


EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LAS NORMAS MÁS FAVORABLES A LOS DERECHOS HUMANOS

Del mismo modo la Sala constató que en la decisión sometida a revisión, se desaplicó por control difuso el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a juicio del órgano jurisdiccional- para hacer prevalecer el principio contenido en el artículo 19 de la Carta Magna en el sentido de que su responsabilidad penal sea declarada a través de un juicio oral y público, garantía que estimó el juzgador colide con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal, señalando al respecto que "...El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, tendencia jurisprudencial, doctrinal y constitucional artículo 19 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando o empeorando la nueva disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, conculcando lo que atañe a los derechos humanos dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativo como cuantitativo de libertad (sic), a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma ...". Así mismo debió señalar la Sala "que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", al señalar dicha norma que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida". Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad. Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional ?por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta. Con base en los anteriores planteamientos, esta Sala Constitucional anuló la decisión dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable a Fandiña Campos, siendo que ésta no tiene visos de inconstitucionalidad; así como también se anulan los actos procesales subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, ordenó se dicte nueva sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del COPP.


LA DECISIÓN NO IMPLICA LA DECLARATORIA DE LIBERTAD

La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad de Lisandro Heriberto Fandiña Campos, toda vez que éste se encontraba privado judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional y así se declaró. No obstante las anteriores consideraciones, llamó poderosamente la atención de esta Sala, la circunstancia de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico haya declinado su competencia en "... el Juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico...", con ocasión del recurso de revisión que por vía oficiosa le fuera sometido a su consideración. En tal sentido, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico le remitió las actuaciones del caso a esa Corte de Apelaciones, mediante auto del 21 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido resulta más benigno que el de derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que a la pena aplicable al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se refiere, toda vez que establece una penalidad inferior. Sobre este particular, esta Sala advirtió que con tal proceder, la mencionada alzada penal incurrió en una clara infracción del contenido del artículo 473 del COPP, y consecuencialmente, vulneró la garantía del Juez natural consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida norma de la ley adjetiva penal atribuye a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho punible, la competencia para resolver de los recursos de revisión que de oficio le hayan sometido a su conocimiento los tribunales de ejecución. En consecuencia, se hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal proceder, el cual sin lugar a dudas resulta violatorio de las reglas de competencia establecidas en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, siendo que estas últimas constituyen la materialización de una de las garantías constitucionales más importantes del proceso penal, a saber, la garantía del Juez natural. Por último, también se hizo un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que en ocasiones futuras, cumpla con el deber de remitir a esta Sala Constitucional copia certificada de las decisiones definitivamente firmes, en las cuales se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad, normas de nuestro ordenamiento jurídico, ello de conformidad con lo establecido en sentencias 1.225/2000, del 19 de octubre, y 1.998/2003, del 22 de julio, ambas de esta Sala.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/06/2006

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