jueves, 08 de junio de 2006
Deben cancelar 60 millones por daños morales
Con lugar demanda contra Pdvsa interpuesta por los padres de un joven muerto en la explosión de una planta de gas
Ver Sentencia


DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió que, el 25 de marzo de 1993, el hijo de Luis Ernesto Araujo Bracho y María Jesús González Villalobos, de nombre, Néstor Luis Araujo González, falleció en un accidente ocurrido "en el centro del Lago de Maracaibo, en una planta de gas, denominada planta LAMA, ubicada en el Bloque 9, perteneciente a Maraven, filial de Petróleos de Venezuela". Así mismo que en el diario "Panorama", del 26 de marzo de 1993, se reseñó que: "Las posibles causas que originaron esta doble explosión en la Planta Lama, pudo haber sido por la acumulación de gases tanto butano como propano, ya que esta es una moderna planta de fraccionamiento de gas líquido que pudieron ocasionar este siniestro". Enfatizando, que "los técnicos y los ingenieros se encontraban realizando labores de reparación de una turbina, a la cual se le estaba realizando un seguimiento de su comportamiento y al momento de activarla no fue detectada la acumulación de gases butano lo que originó las dos explosiones que incendiaron la planta y dejó saldo del número de personas heridas y desaparecidas". Y que igualmente se advirtió, que la causa principal de la tragedia, según los técnicos e ingenieros petroleros, "fue la fuga o escape de gas butano o propano no atendida por Maraven, S.A.". Sostuvo el abogado, que de este tipo de planta solo existían cuatro en el mundo, de las cuales han explotado tres, en Brasil, Japón y Estados Unidos.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Maraven, S.A., hoy Pdvsa Petróleo, S.A., dieron contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a excepción de los hechos específicos que admiten expresamente. Afirmaron, que es cierto que el día 25 de marzo de 1993 se produjo una explosión en la planta de gas, denominada Planta "Lama", perteneciente a Maraven S.A., ubicada en el bloque nueve del Lago de Maracaibo, y que, Néstor Luis Araujo González prestaba servicios para la empresa Constructora Shift C.A., contratista de Maraven, S.A., en calidad de obrero. Negaron, que la posible causa que originó la doble explosión en la referida Planta, sea la acumulación de gases butano y propano, y que los técnicos y los ingenieros se encontraban efectuando labores de reparación de una turbina, a la cual se le realizaba un seguimiento de su comportamiento, no siendo detectada la acumulación de gas butano al momento de activarla, originándose las explosiones que incendiaron la Planta. Señalaron desconocer, que en el momento en que se produjo la explosión se efectuaba el desembarque de una carga de gas propano. Sin embargo, aunque reconocen como cierto que la explosión ocurrida en la Planta "Lama" fue ampliamente publicitada, negaron que el contenido de las publicaciones referidas en la demanda sea demostrativo de los hechos ocurridos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apreció la Sala que los demandantes le imputan a Maraven, S.A. la responsabilidad por el accidente ocurrido en las instalaciones de su propiedad y que dio lugar a la muerte de su hijo Néstor Luis Araujo González; por su parte, la sociedad mercantil demandada niega que haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del referido hecho, aduciendo que la planta de gas denominada "Planta Lama" recibía el mantenimiento preventivo adecuado. En este sentido, precisó la Sala que el esquema tradicional de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (basado en criterios de derecho privado) se ha hecho insuficiente para fundamentarla, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento se ha puesto no en los criterios de culpa sino en la necesidad de garantizar la reparación de quien sufre un daño antijurídico, es decir, aquél daño que el particular no está obligado a soportar sin indemnización, basado en los criterios de falta o falla del servicio; e incluso, del riesgo o daño especial que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado y donde la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser directa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2130 del 09/10/03).


DECISIONES ANTERIORES

Ahora bien, en anteriores oportunidades, la Sala ha sostenido que el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. "En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, debe responder patrimonialmente" ? indicó el fallo del TSJ. Ahora bien, en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia, por tener su origen en el Derecho Civil. En cuanto al punto anterior, la Sala ha señalado que la responsabilidad frente a actuaciones de la Administración que, como en el caso de autos, constituyan situaciones de riesgo necesariamente asumidas por el agente a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio, no se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, esto es, el agente debe responder con absoluta independencia a la conducta culposa por él verificada y al grado de anormalidad en la prestación del servicio, incluso aún probando la máxima diligencia en la prestación del servicio, pues el fundamento de la responsabilidad no es la conducta ilícita, pues ésta se considera irrelevante, sino, el riesgo del servicio (Sentencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1999, Caso: Anauco Margarita S.R.L. y otros vs. C.A. Electricidad de Oriente ELEORIENTE, expediente N° 1997-14007). Así, determinado lo anterior, apreció la Sala que, en el caso bajo examen la empresa demandada no se excepcionó atribuyéndole la responsabilidad del hecho a un tercero, a la víctima o a una causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor, como causas extrañas no imputables, las cuales en nuestro ordenamiento jurídico constituyen las únicas defensas de las cuales puede hacerse valer el propietario o guardián de una cosa para exonerarse y destruir la relación causal que lo une al daño causado, sino que señaló que había actuado diligentemente en el mantenimiento de las instalaciones siniestradas, hecho que, con base en los razonamientos antes indicados, resulta irrelevante a fin de excluir la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada, en virtud de que aquélla deviene en razón de la peligrosidad inherente a la actividad desplegada, como lo es, la operación de una Planta de Gas. En virtud de las anteriores consideraciones, y en criterio de la Sala, quedó verificada la concurrencia del tercer elemento para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración.


DOLOR DE LOS PADRES DEBE SER REPARADO

Ahora bien, con relación a la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización por el daño moral sufrido por la pérdida de su hijo Néstor Luis Araujo González, la Sala observó que en el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito. Asimismo, el último aparte del referido artículo señala que el Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Al respecto, la Sala Polìtico-Administrativa ha establecido que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible", y por cuanto consta en autos la muerte del hijo de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en el fallo, existe para la Sala la convicción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 04 de enero de 2001, caso: Juan Ramón Melo Lagos y Alejandrina Suárez de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), expediente N° 12406). Asimismo, apreció la Sala de las copias certificadas de las transacciones efectuadas entre los representantes judiciales de la empresa demandada, Maraven, S.A. y los familiares de otros obreros fallecidos en el mismo siniestro ocurrido en la planta de gas denominada "Planta Lama" el día 25 de marzo de 1993, que la empresa demandada efectuó pagos por concepto de daños morales a dichos familiares, con lo cual hay una aceptación de que la empresa demandada Maraven, S.A causó daños morales a los sobrevivientes y a los familiares de las víctimas fallecidas. En consecuencia, la Sala teniendo la convicción de que el dolor sufrido por los padres de, Néstor Luis Araujo González debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, no existiendo otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda una indemnización por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo), a ser pagada por la sociedad mercantil demandada por concepto de daños morales.


Fecha de Publicación:
  08/06/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)