martes, 13 de junio de 2006
Inadmisible recurso contencioso electoral interpuesto por el Partido Federal Repúblicano contra el Consejo Nacional Electoral
Ver Sentencia

El recurso fue interpuesto con ocasión del proceso electoral realizado a fin de elegir a los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, al Parlamento Latinoamericano y al Parlamento Andino, cuyo acto de votación tuvo lugar el 4 de diciembre de 2005. Igualmente se revocó el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2006 y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención en juicio como terceros de las personas naturales y jurídicas que pretendieron actuar en el mismo con tal carácter, por considerarlo inoficioso y así lo decidió.

LOS ADHERENTES DE LA CAUSA

Mediante sendas diligencias se adhirieron al presente recurso contencioso electoral, en todas y cada una de sus partes María Fernanda Llovera de Zambrano, Providencia Pocaterra de Zuloaga, Luisa Cristina Calvo de Paredes, Delia Abajas de Lander, María de Los Angeles de López, Carmen Salas Rengifo, Tatiana Pérez de Sucre y María Adelaida Octavio de Pérez, actuando en nombre propio, y María de los Ángeles de López adicionalmente señalando actuar en nombre de la Asociación Civil Mujeres por la Libertad; y Juan de Dios Rivas, señalando actuar en nombre propio y de Solidaridad Independiente.


AMPARO CONTRA EL CNE DECLARADO IMPROCEDENTE POR SALA CONSTITUCIONAL

El Partido Federal Republicano interpuso por ante la Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra el CNE y demás autoridades electorales, a objeto de solicitar que en el proceso de elecciones parlamentarias a celebrarse el día 04 de diciembre de 2005, en cada mesa electoral y en la totalidad de los centros de votación, se abrieran todas las cajas donde estuvieran depositadas las boletas electorales "...a los fines de determinar si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios", a objeto de dar cumplimiento a los artículos 172 y 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Dicha acción de amparo constitucional fue decidida en fecha 2 de diciembre de 2005, mediante fallo que declaró "...la admisibilidad de la demanda de autos y su improcedencia in limine litis", indicando, asimismo, que tal decisión, bajo el criterio del voto salvado que ella contempla, dejó abierta la posibilidad de ejercer un recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 235 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Continúa señalando el recurrente que en las elecciones parlamentarias celebradas sólo fueron auditadas un 45% de las cajas contentivas de las boletas electorales, y no la totalidad de las mismas, "¿ incurriendo en 'la omisión de conteo manual de todos los comprobantes de votación' ¿". Alegaron que ante tal decisión diferentes organizaciones con fines políticos, personas y otras organizaciones solicitaron se abriera el 100% de las cajas contentivas de los votos, lo cual señala fue negado al insistirse que solo se abriría un porcentaje de ellas; todo lo cual, afirma, tuvo lugar en forma pública y notoria comunicacional, en razón de lo cual estima se hace innecesario su prueba, con base en lo dispuesto en la sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. De seguida el recurrente indica que una importante cantidad de electores (~80%) supuestamente se abstuvo de concurrir a ejercer su derecho al voto dado que no fueron abiertas las cajas contentivas de las boletas en la totalidad de las mesas electorales, y consideró, con base en ello, que hubo lugar a "¿ la violación de un derecho".


DE LAS SOLICITUDES

El accionante solicitó se ordene al CNE y demás autoridades competentes, la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 04DIC2005, a los fines de comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 220.1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral e igualmente se declararan nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de vicios; se declaren nula la elección de los candidatos correspondientes y electos. Finalmente que el TSJ se pronunciara con relación a los actos de comprobación -auditoría- al momento de cierre de los futuros procesos electorales y sentara jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar, en consecuencia y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios. Mediante reforma del escrito libelar, el recurrente añadió, como fundamento de derecho de su pretensión, el contenido del artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y como consecuencia de ello adicionó al petitorio que se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso electoral para la elección de los candidatos a los cargos correspondientes y según sea el caso, para el período que estaba previsto para el pasado 04 de diciembre de 2005.


ALEGATOS DEL CNE

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral alegó que Inciarte no identificó, en su escrito libelar, los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de ese ente que pretende impugnar. De seguida indicó que el recurrente plantea una impugnación genérica de dichos comicios, sin fundamentarla en vicios propios o inherentes al aludido proceso, en tanto que el fundamento de la pretensión consiste en lograr que se efectúe una auditoria posterior a todos los Centros y Mesas de Votación. Señala que del contenido del artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se desprende como requisito de admisibilidad que se invoque un claro razonamiento del vicio por parte del recurrente, lo cual obedece tanto a la necesidad de concretizar la pretensión, mediante una correcta identificación de los actos electorales, como a la necesidad de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación. En fuerza de sus argumentos, refiere el contenido de la sentencia número 118 de esta Sala Electoral de fecha 12 de junio de 2002. Concluyó, que de igual forma se evidencia la omisión del recurrente de un claro razonamiento del vicio por cuanto, "... para fundamentar su recurso, hace alusión a su pretensión de que se auditaran posteriormente todas las mesas electorales, lo cual por lo demás resulta improcedente al haberse realizado los referidos comicios". Finalmente, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, sin hacer referencia a los planteamientos de mérito formulados por el accionante


LA SALA COINCIDIÓCON EL CNE

Coincidió la Sala con el representante judicial del CNE en el sentido de que el accionante no identifica, en forma concreta, un "acto" de naturaleza electoral, inherente al proceso electoral celebrado con ocasión de la elección parlamentaria que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2005, como objeto de su impugnación, y como consecuencia de ello tampoco le imputa vicio alguno con relación al cual la Sala pudiera hacer un pronunciamiento preciso y expreso. La anterior situación, a la luz de la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, daría lugar a una declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tal y como en otras oportunidades lo ha declarado esta Sala, tanto en los fallos referidos por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral como en otros. Del conjunto de hechos narrados, la Sala observó que el accionante lo que impugnó fue la presunta "omisión" en que el CNE supuestamente incurrió, de no abrir y auditar la totalidad de las cajas de resguardo de comprobantes de votos utilizadas en los referidos comicios parlamentarios. Así las cosas, tal impugnación se encuentra fundada, en el ánimo del recurrente, en los alegatos que expuso en torno a su pretensión principal, a saber, que se ordene al Consejo Nacional Electoral que proceda a auditar el resto de las cajas no auditadas (~55%), contentivas de los comprobantes de votos no verificados que fueron emitidos en el referido proceso comicial. Consecuencia de lo anterior la Sala estimó "que puede deducirse de los planteamientos formulados por el actor qué pretende el mismo, y cuáles argumentos fácticos y jurídicos solicita sean objeto de análisis y decisión, de allí que la fundamentación dada a su pretensión se considera suficiente, y así se decidió". A pesar de lo anterior, y siendo potestativo de la Sala revisar el cumplimiento de los presupuestos de inadmisibilidad en cualquier estado de la causa, especialmente en casos como el presente cuya declaratoria de admisibilidad de la acción por parte del Juzgado de Sustanciación lo fue a título provisorio, adicional a lo analizado, observa lo siguiente: Indicó el accionante, entre sus alegatos, que agotó la vía administrativa, ello mediante el ejercicio, en forma previa, de un recurso de reconsideración, cuyo objeto principal es coincidente con el de este recurso judicial. Con base en los argumentos precedentemente expuestos la Sala declaró inadmisible la acción propuesta, revocándose en consecuencia el auto de admisión emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de enero de 2006 y así se decidió. No obstante lo anterior, adicionalmente se declaró que, a fin de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de la parte recurrente, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del principio pro actione, a todo evento, y en caso de haberse consumado el lapso para la interposición del recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por virtud de la tramitación de la acción que da origen al presente fallo, dicho lapso de impugnación se tendrá como disponible y se computará a partir de la notificación de esta decisión a la parte actora y así se decidió. Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención en juicio como terceros de las personas naturales y jurídicas que pretendieron actuar en el mismo con tal carácter, por considerarse inoficioso y así lo decidió.


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Fecha de Publicación:
  13/06/2006

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