viernes, 25 de agosto de 2006
En ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero
Sin lugar recurso de hecho en caso de la gobernación del estado Delta Amacuro
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La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de marzo del año 2006, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior, el 1° de marzo del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandantes, confirmando el fallo interlocutorio proferido por el a-quo, que inadmitió la presente acción.



En el procedimiento relativo a la acción mero declarativa fue incoada por Carlos Emilio Ramos, Haides Manzanare de Zapata, Jorge Urrieta, Oscar Martínez, Frank Israel Campos Idrogo, José Gómez Romero, Armando Marcano, Ramona Cleta Bolívar, Santiago Guzmán, Natividad Jiménez Córdova, Guillermo Willian Garavito Clement, Florentino Coa, Julián Goitias, Claudio Aguilera, Guillermo Hidalgo y Germán Meneses, contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, representada judicialmente por Ysmel Manuel Romero, Procurador General de la referida entidad.


RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, al negar la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, apuntó que (...) de la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto el recurso en cuestión se anunció en tiempo oportuno, no menos cierto es, que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo es la acción Mero Declarativa, por lo que es necesario por esta alzada revisar el contenido del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, con relación a los requisitos necesarios para que proceda el recurso de casación en situaciones como la indicada.
De esta manera esta instancia indicó que "en virtud de lo anteriormente expuesto, (...) por haberse declarado inadmisible la Acción Mero Declarativa por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, (...) en aplicación a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, el recurso de casación a que hemos hecho referencia es inadmisible, lo que determina la declaración sin lugar del presente recurso de casación, por no cumplir con los requisitos necesarios y exigido (sic) para acceder a casación, (...).
Por su parte, la Sala de Casación Social luego de declararse competente para decidir exploró detalladamente las actas contenidas en el expediente, con el objeto de constatar si en el caso objeto de estudio se cumplieron los requisitos legales exigidos para acceder a casación, para luego emitir el debido pronunciamiento sobre el recurso de hecho propuesto.
Advirtió la sede casacional que la sentencia recurrida ratificó el fallo de primera instancia que declaró inadmisible la acción mero declarativa por medio de la cual los demandantes de autos pretenden que se les reconozca el carácter de trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Delta Amacuro, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, y así expresamente lo contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, acotó que las pretensiones de esta naturaleza deben ser estimables en dinero, toda vez que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de dicha valoración pecuniaria a las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de allí que también sea necesario verificar si el valor económico de lo peticionado se ajusta a la cuantía mínima fijada para recurrir en casación.
El recurso de casación en el sub iudice fue anunciado el 08 de marzo del año 2006, es decir, con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del nuevo criterio jurisprudencial sobre la cuantía sentado por la Sala Constitucional, siendo aplicable en consecuencia el referido criterio al caso controvertido, observando la Sala que para el momento en que se le dio entrada a la causa -16 de enero del año 2006-, el monto mínimo fijado para el ejercicio de este medio extraordinario de impugnación era el correspondiente a 3.000 U.T., equivalente a la suma de Bs. 100.800.000,00.
Para finalizar la Sala consideró oportuno destacar que en el presente caso se configura un litisconsorcio activo; al respecto la jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que en este supuesto de acumulación de pretensiones, cada una de las cantidades reclamadas debe ser considerada individualmente, bastando que tan solo una de ellas supere la cuantía mínima exigida para recurrir en sede casacional, y visto que en el caso analizado la misma fue estimada en forma general en Bs. 100.900.000,00, más no de modo particular, resultó imposible comprobar si efectivamente se cumple con tal presupuesto de admisibilidad, motivo suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y sin lugar el recurso de hecho planteado.


Fecha de Publicación:
  25/08/2006

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