miércoles, 20 de septiembre de 2006
Dictaminó la Sala de Casación Penal
Anulada sentencia de la Corte Marcial y absuelta acusada de complicidad por comisión del delito de rebelión militar
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La acusada fue detenida por efectivos de la Guardia Nacional en el estado Barinas, cuando portaba unos paquetes contentivos de folletos alusivos a un grupo irregular autodenominado "Fuerzas Bolivarianas de Liberación"
Con ponencia de su vicepresidente, magistrado Héctor Coronado Flores, la Sala de Casación Penal anuló de oficio, una sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, estado Táchira, así como la decisión de la Corte Marcial, siendo absuelta Eglis Noelci Vielma Molina, del delito de rebelión militar y ordenóándose librar la correspondiente boleta de excarcelación. Los magistrados Eladio Aponte Aponte (presidente de la Sala) y Deyanira Nieves Bastidas, salvaron su voto en la presente decisión.

El 16 de junio de 2005 la Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, que condenó a Vielma Molina, a la pena de 9 años y 4 meses de presidio, como cómplice del referido delito. Contra el mencionado fallo de la Corte Marcial los defensores de la acusada interpusieron recurso de casación.


ACUSADA PORTABA FOLLETOS DE GRUPO IRREGULAR

El Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal estableció que el 24 de noviembre de 2004 en horas de la noche una comisión integrada por efectivos militares adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Barinas que se encontraba realizando un patrullaje dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de esa ciudad, sorprendieron a Noelci Vielma, con unos paquetes de folletos alusivos a un grupo irregular autodenominado Fuerzas Bolivarianas de Liberación. Para el mencionado Juzgado Militar dichos folletos constituyen evidencias físicas de que Vielma Molina al transportarlos desde Caracas hasta Barinas, colaboraba con un grupo irregular, cuyo objetivo es alterar la paz interna de la nación y causar actos de hostilidad en contra de las Fuerzas Nacionales. Agregó el Tribunal que la acusada es colaboradora y adherente del referido grupo irregular, al haber aceptado trasladar y transportar dichos paquetes además, de que recibiría una cantidad de dinero como contraprestación de la colaboración.


ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA

La defensa de la acusada denunció en su recurso de casación la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, el cual condenó a la acusada únicamente con las declaraciones de los funcionarios militares que practicaron su detención, pues los supuestos testigos del procedimiento realizado, no se presentaron a declarar en el juicio oral y público. Agregó la defensa que al hablar de complicidad en el delito de rebelión debe probarse la existencia de éste o por lo menos el nexo del presunto cómplice con el grupo subversivo que presuntamente se está rebelando contra el orden constitucional.


LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 476 DEL COPP

La Sala del Alto Tribunal del país, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, antes de conocer el recurso de casación propuesto, revisó las actas procesales y observó que hay un vicio que hace procedente la casación del fallo. Recordó la Sala que el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que "La rebelión militar consiste: 1º. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. 2º. En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables." Indicó la sentencia que "la conducta de la acusada, por la cual fue condenada como cómplice en el delito de Rebelión Militar, se concretó al trasportar desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Barinas, dos paquetes contentivos de folletos alusivos al grupo ¿Fuerzas Bolivarianas de Liberación¿, no constituyendo tal conducta, conforme a lo arriba expuesto, el delito de Rebelión Militar, pues no se produjo un alzamiento en armas contra los poderes del Estado y mucho menos se alteró la paz interior de la República. Siendo esto último uno de los objetivos del alzamiento armado, no podría ser considerado aisladamente, vale decir, no podría castigarse por ese delito por haberse alterado la paz interior de la República, sin que dicha alteración fuera consecuencia de un alzamiento armado que busca derrocar el Gobierno imperante o atentar contra otro de los poderes del Estado".


CONTENIDO DE LOS FOLLETOS TRANSPORTADOS

Precisó la Sala que el editorial de los folletos "El Combatiente", transportado por la acusada, entre otras cosas, expresa: "...Una vez pasada la explicable euforia popular por la contundente victoria popular del 15 de agosto del pueblo venezolano y sus organizaciones revolucionarias estamos obligados a realizar una correcta lectura de la victoria, de los escenarios por venir y de las tendencias del proceso revolucionario bolivariano para poder establecer correctamente el camino de nuestras luchas por la profundización de la revolución en la construcción del poder popular. Agrega el referido editorial de los folletos que "Le dijimos NO a la pretensión de revocar al presidente Chávez e instaurar la contrarrevolución. Dimos un gran paso hacia la consolidación de nuestras conquistas revolucionarias expresadas en la Constitución Bolivariana y en las misiones y sobre todo a las esperanzas de seguir trasformando profundamente nuestra patria, la patria de Bolívar...". Concluyó la Sala de Casación Penal que el contenido de los folletos transportados por la acusada, "no configura el delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con ello no se alteró la paz interior de la República en el sentido exigido en dicho artículo que, como ya se dijo, no es otro que atentar contra el orden constitucional", agregó la sentencia que "no encuadra, pues, la conducta de la acusada en el referido delito, razón por la cual esta Sala considera procedente absolver a la ciudadana Eglis Noelci Vielma Molina, del delito de Rebelión Militar, materia de la acusación fiscal". Anuló la Sala, de oficio, la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal el 4 de abril de 2005, así como la decisión de la Corte Marcial por lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación.


VOTOS SALVADOS

El presidente de la Sala de Casación Penal, magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, salvó su voto en la presente decisión y señaló que está en desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo, en torno al delito de rebelión militar. Al respecto indicó que se aprecia la participación de pluralidad de personas en el grupo subversivo denominado "Fuerzas Bolivarianas de Liberación, Ejército Libertador" y prueba de esto, es el folleto "El Combatiente". Agregó el Magistrado que "pertinente es señalar, en palabras de Enrique Núñez Tenorio, que los supuestos son promover, ayudar, sostener cualquier movimiento armado, bastando la idónea preparación de todo lo necesario y suficiente para el desarrollo de este movimiento armado. Es decir, incurren en este hecho delictivo, los que presten colaboración y sustentación a la organización, de cualquier forma. En el presente caso, observo que el Tribunal Militar de Juicio, en decisión confirmada por la Corte Marcial, encontró los extremos establecidos en artículo 476 (numeral1), 479 y 391 (numeral1) del Código Orgánico de Justicia Militar, para determinar la responsabilidad de la ciudadana Eglis Noelci Vielma Molina". Por su parte, la magistrada Deyanira Nieves Bastidas salvó igualmente su voto en el fallo aprobado por mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, al indicar que la sentencia "declara la nulidad de oficio de las sentencias definitivas dictadas en la causa, sin fundamento en un vicio de orden público, de violación de derechos constitucionales o legales de las partes. Por el contrario, afirma que declara la nulidad porque ¿observa que existe un vicio que hace procedente la casación del fallo¿, no siendo éste uno de los supuestos que hacen procedente la declaratoria de nulidad de oficio". Además, indicó la Magistrada, "la Sala decide absolver a la acusada, dictando una decisión propia sobre el caso y actuando como un tribunal de instancia, labor no atribuida a la Sala de Casación Penal sino de manera excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el supuesto que nos ocupa. Tal actuación implica subvertir el orden legal establecido y convertir a la Sala de Casación Penal en un tribunal de tercera instancia".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/09/2006

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