La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se señala que será declarado perecido el recurso de casación, cuando la formalización del mismo no se verifique en el lapso establecido o no cumpla con los requisitos exigidos por el mismo dispositivo técnico legal.
El mencionado artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de veinte días consecutivos, para formalizar el recurso de casación, el cual se computará a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco días hábiles que se conceden para el anuncio del recurso.
En este orden de ideas, el cómputo correspondiente de los días transcurridos para que se presentara la formalización del presente recurso de casación, comenzó a correr en fecha veintisiete de abril de 2006, día siguiente del último de los cinco días de despacho que se confieren para el anuncio, y venció el 18 de mayo del mismo año, incluyendo el término de distancia correspondiente.
En este sentido, se observó que anunciado oportunamente como ha sido el presente recurso, y vencido el término correspondiente para la formalización, la misma no fue presentada, por lo que en consecuencia, esta Sala consideró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD
Así mismo, señaló la Sala que el artículo 178 de la LOPT establece que "el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación".
La instancia casacional destacó que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, el cual se debe cumplir para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la LOPT. De igual modo señaló que tratándose, como antes se expresó, de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a la Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.
La Sala resaltó que debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.
Por último, en el capítulo anterior se declaró perecido el recurso de casación interpuesto, lo cual constituye razón suficiente para declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad, toda vez que la sentencia impugnada evidentemente incumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la misma no sea impugnable en casación.