viernes, 03 de noviembre de 2006
En ponencia del Presidente del Máximo Tribunal
Con lugar recurso de casación en caso de trabajador de Lagoven, S.A
En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, que sigue Arnaldo Antonio González, contra la empresa Lagoven, S.A.
La Sala de Casación Social, en ponencia del Presidente del Máximo Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Arnaldo Antonio González contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación de al parte actora, parcialmente con lugar la demanda, revocando de esta manera la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había declarado con lugar la prescripción de la acción.



Así mismo señaló que se anuló el fallo recurrido y se declaró parcialmente con lugar la demanda. Igualmente Lagoven, S.A deberá pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión


DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Sala luego de declararse competente para decidir constató que de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Indicó que para decidir la defensa debió aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. Es así como resultó forzoso para la Instancia declarar sin lugar la prescripción opuesta ya que verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad, éste culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año.


RELACIÓN DE TRABAJO

La Sala ratificó una vez más el criterio según el cual, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En el presente caso, se tiene por admitido que entre las partes existió una relación de trabajo que comenzó en Maraven, S.A., en fecha 14 de junio de 1982 y que el último salario era de Bs 19.402,00. También se admite la forma de la terminación de la relación, y que dentro de un procedimiento de calificación de despido la empresa consignó un cheque por la suma de Bs. 109.945,00. Quedaron controvertidos, la fecha de culminación, la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero y los hechos relacionados con los montos reclamados derivados de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, de manera que la carga de la prueba de estos corresponde a la parte demandada. Respecto a los hechos relacionados con las cantidades que se reclaman por hecho ilícito, cabe acotar que también son objeto de controversia, sin embargo, los mismos son objeto de prueba por parte del trabajador como en líneas anteriores se explicara. Del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, se evidenció que la relación culminó el 21 de enero de 1993, fecha en la cual el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador, dando por terminando con ello el procedimiento de calificación de despido. En tal sentido, admitidos como han sido la fecha de inicio de la relación laboral, 14 de junio de 1982, la forma de terminación del vínculo que unió a las partes, más el salario mensual, y habiendo sido establecida por esta Sala, la fecha de culminación de la relación, 21 de enero de 1993, resulta a todas luces procedente la suma de Bs. 116.412,00 por concepto de preaviso doble según la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, (vigente para la época), toda vez que la empresa admitió haber cancelado al actor, sólo dos meses de preaviso. Así mismo, corresponde al trabajador, la suma de Bs. 426.844,00 por indemnización doble de 11 años, según los artículos 108 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Sobre el particular, cabe rememorar que según el mencionado artículo 125 de la misma ley, si el patrono persistía en el despido, debía pagarle al trabajador adicional a los salarios dejados de percibir, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de esa misma ley, y como esta norma estipulaba un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año superior a seis meses, la indemnización doble es aplicable al caso por los 11 años de servicios.


SALARIOS CAÍDOS

La Instancia casacional indicó que por lo que respecta al pedimento de los salarios caídos, calculados por el actor desde el 31 de enero de 1991 hasta el 21 de enero de 1993, el mismo se declara improcedente, toda vez que consta en autos, y así fue alegado por ambas partes, que la insistencia en el despido ocurrió el 20 de junio de 1991, fecha en la cual la empresa consignó la cantidad representativa de los salarios caídos calculados desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 20 de junio de 1993. En relación al régimen aplicable, se tiene que la empresa demandada alegó que el actor cuando fue transferido de Maraven, S.A. a Lagoven, S.A., pasó a formar parte de la nómina mayor, y que el contrato colectivo petrolero solo le es aplicable a los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor. Se consignó como medio probatorio una comunicación dirigida por la empresa Lagoven, S.A., donde se ratifica la oferta de transferencia del trabajador de Maravena Lagoven, y donde además se le informa las condiciones de sus servicios, entre las cuales se señala que el trabajador pasaría a la nómina mayor. De la instrumental la Sala no evidenció el tipo de actividades que debía desplegar el actor dentro de la empresa demandada, tampoco la accionada por otro medio probatorio logró demostrar que en efecto el demandante realizara actividades propias de un trabajador de confianza o de dirección y por tanto, no cubierto por el contrato colectivo, por lo que siendo aquella la única prueba promovida a tal fin, la Sala consideró que ésta no es suficiente para crear la plena convicción acerca de lo alegado por el patrono, en consecuencia, no existiendo otra probanza que demuestre que el actor era un trabajador que formaba parte de la nómina mayor, se tiene al actor como un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera.


DESPIDO REALIZADO

El actor señaló que el despido realizado por la empresa fue un hecho ilícito y también contrario a lo que le habían ordenado los médicos para que fuese transferido a labores que sirvieran como terapia para mejorar de salud. Explicó, que tal orden médica fue un mandato desobedecido por la parte patronal lo que sirvió como agravante para su alteración psicológica. En este sentido, demandó a la empresa a cancelar de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil las cantidades de Bs. 6.120.000,00 por concepto de salarios frustrados en 17 años a razón de Bs. 30.000,0 mensuales; Bs. 6.120.000,00 por indemnización de antigüedad frustrada; Bs. 363.500,00 por honorarios de tratamiento psicológico, y; Bs. 15.000.000,00 por daños morales. Para decidir, la Sala primeramente reitera el criterio jurisprudencial según el cual no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino que por el contrario, constituye un incumplimiento contractual. Por otro lado, por aplicación de los principios de la carga probatoria, correspondía a la parte actora demostrar los extremos del hecho, es decir, que la enfermedad profesional que alegó -síndrome depresivo ansioso-, se haya producido por la intención, imprudencia o negligencia de la empresa demandada, elementos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la reparación de daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, situación que no fue demostrada en la secuela del juicio. La Sala indicó que resultaron improcedentes las cantidades reclamadas por el accionante, entre las que están, Bs. 6.120.000,00) por concepto de salarios frustrados en 17 años a razón de Bs. 30.000,00 mensuales; Bs. 6.120.000,00 por indemnización de antigüedad frustrada; Bs. 363.500,00 por honorarios de tratamiento psicológico, y; Bs. 15.000.000,00 por daños morales. Para finalizar, se ordenó descontar del total de las sumas condenadas a pagar por el ente patronal, la cantidad de Bs. 19.402,00 recibidos por el trabajador por concepto de preaviso en el procedimiento de calificación de despido. En virtud a que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, la Sala siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordenó la corrección monetaria sobre dicha suma, desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor De igual manera, se ordenó el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por la Instancia, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  03/11/2006

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