miércoles, 15 de noviembre de 2006
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar recurso de nulidad en caso de juez destituido por irregularidades
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Freddy Álvarez Berneé señaló que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no valoró los argumentos presentados en el escrito de descargo y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que denunció "el vicio de silencio de pruebas, de violación al principio de globalidad y exhaustividad administrativa".

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Álvarez Berneé fundamentó el recurso de nulidad, señalando que la Inspectoría General de Tribunales inició un procedimiento administrativo con motivo de haberse interpuesto cinco denuncias por presuntas irregularidades cometidas como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Resaltó que dicha Inspectoría resulta incompetente para ordenar la apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto su función se limita a recabar los elementos que hagan presumir la necesidad de abrir un procedimiento y se agota con la presentación del escrito de acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, siendo ésta el órgano natural competente para sustanciar, tramitar y decidir los referidos procedimientos administrativos.
Indicó que se le violó su derecho al debido proceso, por cuanto la Inspectoría General de Tribunales sólo le concedió cinco días para presentar sus alegatos y pruebas, acotando que además en el curso del procedimiento, se le negó el acceso al expediente, "siendo informado por la Secretaria de Actas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (...), que tal proceder acontecía visto que se encontraba pendiente la elaboración de la decisión (...), y que, cuando el expediente se encontraba en la oficina del Ponente, el mismo no podía ser prestado porque podían producirse dilaciones a la causa" , en virtud de lo cual no pudo ejercer ningún control sobre el expediente, causándole indefensión.
Además de indicar que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial afirmó que el Juez se había desprendido del conocimiento de la causa para la fecha en que se ordenó la ejecución de una medida de secuestro, cuando en realidad el expediente se encontraba para ese momento en el juzgado a cargo del Juez imputado.


VICIO DE INCOMPETENCIA

La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que con respecto al vicio de incompetencia, el recurrente alegó que el Inspector General de Tribunales no estaba facultado legalmente para tramitar procedimientos administrativos de carácter sancionador, encontrándose éste limitado a recabar los elementos que puedan hacer presumir la necesidad de abrir un procedimiento, luego de lo cual podría presentar el escrito de acusación respectivo ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que a su entender es el órgano competente para sustanciar y decidir dichos procedimientos.
La instancia señaló que en cuanto al vicio denunciado, es necesario advertir que si bien el presente recurso de nulidad fue intentado contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, resulta pertinente pasar a conocer la denuncia de incompetencia formulada por el recurrente contra la actuación de la Inspectoría General de Tribunales, por ser éste el órgano que inició el procedimiento sancionatorio que derivó en el acto impugnado.
La representante del Máximo Tribunal señaló que a los fines de hacer efectivo el proceso de transición hacia el régimen jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 2000, en el cual fue calificada a la Inspectoría General de Tribunales como "el órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales" .
La Sala destacó que correspondió a la Inspectoría General de Tribunales la instrucción de los expedientes disciplinarios de los Jueces y demás funcionarios judiciales, actuando como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; siendo este último el que tiene a su cargo, de manera transitoria, el ejercicio de la competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, conforme lo establece el artículo 24 del Régimen de Transición del Poder Público.
Estas funciones disciplinarias permanecen aún vigentes, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción disciplinaria, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria contenida en el literal e) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso no se configuró el vicio de incompetencia alegado por el recurrente, respecto a la actuación de la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que dicha Inspectoría actuó conforme a la competencia atribuida por el Régimen de Transición del Poder Público supra señalado, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; en consecuencia, se desestimó la denuncia formulada.


VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Adujo el recurrente que se le había violado el derecho al debido proceso, por cuanto la Administración sólo le concedió cinco días para presentar sus alegatos y pruebas; asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa, pues a su criterio, se le negó el acceso al expediente. En el presente caso, el recurrente admitió en su escrito libelar conocer el procedimiento disciplinario abierto en su contra por la Inspectoría General de Tribunales, que concluyó con la decisión emitida por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, a través de la cual se le destituyó del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como se analizó precedentemente.
Luego del análisis la Sala señaló que en el procedimiento administrativo a que se contraen las presentes actuaciones, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por cuanto, tal como fue reconocido en su libelo y según se desprende del expediente administrativo, la Administración le notificó del procedimiento llevado en su contra, de manera que éste tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; razón por la cual esta Sala desestima tal denuncia.


VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Con relación al silencio de pruebas, sostuvo el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no valoró ninguno de los argumentos presentados en el escrito de descargo, así como tampoco las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que denunció la "violación al principio de globalidad y exhaustividad administrativa". La instancia judicial señaló que los documentos aportados por las partes en el expediente administrativo, fueron valorados en su conjunto por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, haciendo incluso referencia a cada uno de ellos en el acto recurrido; por tanto no encontró razones suficientes para considerar que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario para declarar la sanción de destitución, por lo que se desestima la denuncia de silencio de prueba.


VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Finalmente, denunció el recurrente que el acto impugnado impone una medida total y absolutamente desproporcionada e irracional, en contravención al principio de proporcionalidad, racionalidad y congruencia que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A juicio de la Sala Político Administrativa la mención contenida en el acto impugnado respecto a la destitución del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución, constituyó la consecuencia de la comisión de las faltas que le fueron imputadas al recurrente por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/11/2006

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