miércoles, 15 de noviembre de 2006
Por decisión de la Sala que rige la materia
Sin lugar recurso contencioso electoral relacionado con comicios parlamentarios celebrados en diciembre de 2005
Ver Sentencia

La Sala del máximo Tribunal al resolver el recurso presentado por Luis Inciarte, indicó en su sentencia, entre otras cosas, que "(...) el proceso electoral para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, se desarrolló, cumpliendo en términos generales con todos los requerimientos necesarios para ser considerado válido y eficaz".
La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró sin lugar un recurso contencioso electoral presentado el pasado 4 de julio por Luis Inciarte, actuando en su propio nombre y en representación del Partido Federal Republicano, contra las presuntas actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, respecto a las elecciones parlamentarias celebradas el 04 de diciembre de 2005.

La Sala del alto Tribunal del país al estudiar el recurso, constató que Inciarte cuestionó que en el proceso electoral del pasado mes de diciembre de 2005, no se efectuó una auditoría respecto de la totalidad de las urnas, sino que se limitó a la revisión del 45% de las cajas contentivas de los comprobantes de votación, por lo que alegó que al no procederse a la apertura de la totalidad de las cajas, se incurrió en una supuesta omisión de conteo manual de todos los votos.

Además esgrimió Inciarte que con el análisis de una muestra o fragmento y no de la totalidad del material en cuestión, solamente se refleja una tendencia y no la exacta correspondencia entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos.

En base a lo anterior Luis Inciarte objetó la validez de las Actas de Escrutinio elaboradas en aquellas mesas donde las cajas de resguardo de los comprobantes de votación no fueron auditadas.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Al respecto la Sala Electoral constató que Inciarte confunde la figura del escrutinio con la auditoría, al pretender que durante esta última, la cual se realizó en términos parciales, se hiciera lo mismo que corresponde por esencia a la etapa de escrutinio que había tenido lugar previamente, esto es, la contabilización de los votos. Además, "al afirmar que se incurrió en una supuesta omisión en el escrutinio manual de todos los votos, desconoce que el proceso electoral se llevó a cabo de manera automatizada, y que el escrutinio fue realizado por la máquina de votación, por lo que en consecuencia no se requería la contabilización manual de los votos", indicó la Sala Electoral. Recordó la instancia en su sentencia que ya en anteriores decisiones se ha pronunciado en cuanto a la constitucionalidad y legalidad del sistema de escrutinio automatizado, a la manera en que funciona y al hecho de que el escrutinio manual opera excepcionalmente cuando aquél no pueda instrumentarse. Por otra parte, se desprende de la sentencia que "la tantas veces invocada necesidad de comprobación de la exactitud entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, fundada en lo dispuesto en los artículos 220, numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, revela que se pretende obtener un nuevo recuento sin que estén dadas las condiciones exigidas por la Ley, es decir, sin que se hayan invocado por parte del recurrente las determinadas y precisas causales de nulidad contenidas en las normas que él mismo cita". Agregó la Sala que "se evidencia que el recurrente desconoce la diferencia entre el escrutinio como etapa del proceso electoral, con aquél que pueda producirse en el marco de una eventual impugnación del proceso electoral (recuento)".


ERRADAS INTERPRETACIONES DEL ACCIONANTE

Por todo lo anterior, precisó el fallo de la Sala Electoral, "todas estas erradas interpretaciones impidieron al recurrente percatarse de que el proceso electoral para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, se desarrolló, cumpliendo en términos generales con todos los requerimientos necesarios para ser considerado válido y eficaz", porque el escrutinio fue realizado por las máquinas de votación, al tratarse de un proceso automatizado, y tal como debe ocurrir en esta fase, comprendió la totalidad de los votos emitidos por los electores durante el acto de votación. Además es válido y eficaz porque la auditoría fue realizada sobre un determinado porcentaje de las Mesas de Votación y no sobre la totalidad, por cuanto en este tipo de evaluación, como ya quedó expresado en la presente decisión, no se pretende realizar una totalización de los votos, sino más bien examinar el funcionamiento del sistema electoral sobre la base de un muestreo técnicamente suficiente a los efectos de cumplir con el objetivo de corregir eventuales errores o deficientes procedimientos. Igualmente el proceso electoral para la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, se desarrolló, cumpliendo en términos generales con todos los requerimientos necesarios para ser considerado válido y eficaz porque "los fundamentos de derecho invocados por el recurrente, esto es, los artículos 220, numeral 1, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en virtud de los cuales solicita que se realice un ¿conteo¿ manual sobre las Mesas de Votación que no fueron objeto de auditoría, sólo encuentran aplicación en el marco de la impugnación de un proceso electoral, frente a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso". Aclaró la Sala "que este pronunciamiento se emite sin menoscabo de que el proceso electoral en cuestión pudiera resultar objetado por los interesados sobre la base de impugnaciones debidamente sustentadas en invocaciones de vicios o irregularidades previstas en el ordenamiento electoral y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Sala, por lo que en modo alguno la presente decisión constituye prejuzgamiento al respecto". Por todo lo anterior la Sala Electoral declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Inciarte contra las presuntas actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, respecto a las Elecciones Parlamentarias celebradas en fecha 04 de diciembre de 2005.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/11/2006

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