jueves, 16 de noviembre de 2006
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Improcedente solicitud de suspensión de efectos de providencia dictada por Conatel
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Ahora corresponderá a la Sala Político-Administrativa del alto Tribunal del país pronunciarse sobre el fondo del caso, es decir, la "nulidad parcial" de la providencia administrativa impugnada
La Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente una medida de suspensión de efectos solicitada por las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), de la providencia administrativa N° PADS-798, del 10 de abril de 2006, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.417, por la cual fueron liberadas y declaradas como disponibles, entre otras, las frecuencias del espectro radioeléctrico 44 (UHF) del estado Monagas y 30 (UHF) del estado Vargas.

La parte accionante solicitó la "nulidad parcial" de la referida providencia y pidieron que se ordene a Conatel, en el lapso que al efecto establezca la Sala, proceder a la transformación de los permisos otorgados a Globovisión para operar en las referidas frecuencias 30 de Vargas y 44 de Monagas, en los términos del artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, o que en su defecto, y de considerar la Sala que es aplicable al caso la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso del Espectro Radioeléctrico, ordene a Conatel elaborar el informe previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Al resolver la solicitud de suspensión de efectos la Sala recordó que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Constató la Sala Político-Administrativa que Globovisión obtuvo de Conatel el 1° de julio y 21 de octubre de 1998, los permisos de instalación de las repetidoras para extender la cobertura de su televisora en el Litoral Central y en el estado Monagas, concediéndosele en ambos casos un plazo de 60 días para iniciar la instalación y un año para concluirla, pero que la referida sociedad de comercio no pudo concluir la instalación de las repetidoras en el plazo establecido, por lo que solicitó una prórroga. Desde esa fecha Conatel no respondió a la solicitud de la prórroga para la instalación de la repetidora en Vargas, pero respecto al caso de ampliación de cobertura en Monagas, el citado ente administrativo solicitó de Globovisión, una serie de recaudos técnicos, legales y económicos para dar continuidad a la evaluación de la solicitud. Los recursos fueron consignados pero hasta la fecha no ha habido pronunciamiento. Precisó la Sala que ambas solicitudes de ampliación de cobertura fueron realizadas bajo la vigencia de la normativa derogada por la actual Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Indicó el alto Tribunal que sobre la solicitud correspondiente al estado Vargas (Canal 30 UHF), "juzga la Sala que estando pendiente hasta la fecha, desde el mes de mayo de 1999, un pronunciamiento de Conatel sobre la prórroga del lapso para instalar la repetidora, pareciera que operó el silencio administrativo negativo, consagrado como principio general en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en cuenta como plazo para la decisión el previsto en el artículo 5 eiusdem, pues el Reglamento de Radiocomunicaciones de la derogada Ley de Telecomunicaciones, normativa aplicable al caso ratione temporis, no establece ningún otro para acordar la ampliación de plazos como la solicitada". Agrega la sentencia que "se entendería que mediante el acto tácito producto del silencio administrativo, fue negada la solicitud de prórroga para la instalación de la repetidora en el estado Vargas, y entonces resultaría aplicable el dispositivo contenido en el artículo 25 del aludido texto reglamentario que reza así: ¿(...)Se considerará caduco el permiso definitivo si el interesado no ha puesto en servicio la estación radiodifusora dentro del término que le fije la Resolución Ejecutiva que acuerde dicho permiso.¿"


PRESUNCIÓN DE LA CADUCIDAD DEL DERECHO SOBRE EL CANAL

Para la Sala Político-Administrativa del examen preliminar efectuado en fase cautelar, "sin que ello prejuzgue como definitivo, surge una presunción sobre la caducidad del derecho que sobre el citado canal 30(UHF) había sido otorgado a Globovisión". El caso del canal 44 (UHF) de Monagas es similar, con la particularidad de que después de haber transcurrido sobradamente el lapso del cual disponía la Administración para decidir acerca de la prórroga para la instalación de la repetidora en esa zona, Conatel se pronunció en el año 2002, solicitándole recaudos a Globovisión, en razón de lo cual dicha solicitud quedó pendiente bajo el imperio de la normativa vigente, que data del año 2000. Advierte la Sala que la Administración exigió los aludidos recaudos "a fin de dar continuidad" a la solicitud de Globovisión, en este orden de ideas, según se desprende de los autos y de la narrativa del presente fallo, correspondía entonces que CONATEL se pronunciara sobre la solicitud de prórroga para la instalación de la repetidora en el Estado Monagas, elevada por la sociedad de comercio recurrente. Sobre lo anterior la Sala recordó que los artículos 204 y 208 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, respectivamente, establecen lo siguiente: "Artículo 204: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.(...)"; "Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley." Para la Sala, aplicando las normas parcialmente transcritas al presente caso, "pareciera también que operó el silencio administrativo negativo de CONATEL con relación a la solicitud de prórroga para la instalación de la repetidora de Globovisión en el Estado Monagas, en los mismos términos ya analizados al decidir lo conducente respecto a la solicitud de prórroga para la instalación de repetidora en el Estado Vargas". Concluyó la Sala Político-Administrativa que en esta fase cautelar "no existe apariencia de buen derecho a favor de la parte demandante, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente proceso".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/11/2006

Pagina Web:
  

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