lunes, 20 de noviembre de 2006
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sin lugar apelación interpuesta por trabajador de Banfocove
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La instancia judicial resaltó que el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional
La Sala Político Administrativa en ponencia de su vicepresidenta magistrada, Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Silverio Antonio Narváez Fernández, contra el auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el cual aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para conocer de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, contra la República Bolivariana de Venezuela.

El demandante solicitó que "...responda patrimonialmente y proceda a pagar una justa e integral indemnización, incluidos daños y perjuicios causados, al recurrente y a su cónyuge Carmen Imelda Gómez de Narváez, (...) o si fuere el caso, a sus derechohabientes...", en virtud de "...las violaciones y menoscabos a mis derechos humanos y a los de mi familia, en que incurrió el Estado en el proceso penal por él incoado (...), en la actualidad llevado por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...".

Así mismo cuantificó su demanda señalando que la suma de Bs. 1.598.491.608,00 "por concepto de indemnización integral, incluido el pago de daños y perjuicios; la cantidad que resulte por "conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual desde el día 31 de mayo del año 2003 hasta el día de la sentencia; "la imposición de costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados y estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000.000,00.


ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó Narváez Fernández que en febrero de 1982, comenzó a prestar sus servicios como Gerente General de Operaciones en el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., (Banfocove), en Barquisimeto, estado Lara, institución financiera propiedad del Estado venezolano, cuya acciones nominativas estaban suscritas en su totalidad por la hoy extinta Corporación Venezolana de Fomento (CVF). Destacó que en noviembre de 1983, fue excluido Banfocove de la Cámara de Compensación por incumplimiento de sus obligaciones diarias, por causa de su iliquidez y la "Superintendencia de Bancos" decretó su intervención.
Informó que en febrero de 1984, fue dictado Auto de Proceder por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del estado Lara, basándose en denuncia y acusación del Ministerio Público, se abrió el expediente dándose inicio a las citaciones para la averiguación sumarial.
Denunció que el 30 de abril de 1984, el mencionado tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de forma generalizada e indeterminada, mediante oficios dirigidos al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda, sobre un inmueble propiedad de su cónyuge y que servía de "residencia hogar del grupo familiar", dicha medida se mantuvo vigente por "dieciocho (18) años".
Igualmente manifestó que después de múltiples diligencias, en fecha 6 de agosto de 2001, el Fiscal Bancario, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, solicitó la Juez de Control del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa. Narváez Fernández resaltó en sus denuncia que el 24 de abril de 2002, el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y en la misma fecha se acordó dejar sin efecto las prohibiciones genéricas de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del accionante, ordenadas "por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara".


CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDA

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, prevé las causales de inadmisibilidad de toda demanda, solicitud o recurso presentado ante este Máximo Tribunal, y al efecto señala: "Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada".


ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO

Destacó la Sala que se previó lo que en doctrina se ha denominado el ¿Antejuicio Administrativo¿, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio, o simplemente desecharlas. Precisó también que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, qué como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión "manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso"; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indicó que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir por vía jurisprudencial. Para finalizar, la Sala consideró que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, debió la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 y siguientes de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo la Sala Político Administrativa advirtió que, en los procesos en los cuales la República sea demandada y la parte contraria sea totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional se abstuvo de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/11/2006

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