viernes, 01 de diciembre de 2006
En ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez
Sin lugar el recurso de casación contra las sociedades mercantiles Esinca, S.A., Ingeniería Pentel, S.A., C.V.G y Electrificación del Caroní, C.A.
Ver Sentencia

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por Jorge Villegas, contra las sociedades mercantiles Esinca, S.A. e Ingeniería Pentel, S.A., y C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (Edelca)
La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por Jorge Villegas contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la empresa Esinca, S.A. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante contra ese mismo fallo; sin lugar la prescripción opuesta por Esinca, S.A.; sin lugar la falta de cualidad alegada por la empresa Ingeniería Pentel, S.A.; con lugar la falta de cualidad alegada por C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A.; y parcialmente con lugar la demanda.

Esta decisión no fue firmada por el magistrado Omar Mora Díaz, presidente del máximo Tribunal, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral debido a motivos justificados, por lo que la audiencia fue presidida por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su carácter de vicepresidente de la Sala.


VICIO DE INCONGRUENCIA E INFRACCIÓN

El recurrente de conformidad con el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el vicio de incongruencia y la infracción del artículo 177 de la LOPT, la Sala luego de declararse competente para decidir advirtió que incurre el impugnante en una falta de técnica de formalización, al mezclar distintos vicios en una misma delación; adicionalmente, la infracción del artículo 177 de la LOPT se enmarca en el supuesto de falta de aplicación, contenido en el numeral 2 del artículo 168 de la misma ley y no en el numeral 1 de la citada disposición.
Resaltó que en cuanto al vicio de incongruencia, el impugnante no especificó en qué consistía el mismo, lo que imposibilita a esta Sala pronunciarse al respecto.
Por otra parte, delata el formalizante que el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse de la doctrina imperante de la Sala de Casación Social acerca de la definición del salario como cualquier remuneración o ganancia que pueda evaluarse en efectivo. Señala el recurrente que el trabajador recibía la cantidad de Bs. 360.000,00 de forma regular y permanente, aunque el patrono hacía tal erogación a título de gastos de alimentación, transporte, hospedaje, gastos de administración o de operación, viáticos y anticipos.
Respecto a si le corresponde o no al actor la suma de Bs. 360.000,00 mensuales por concepto de sobresueldo, las empresas demandadas alegaron que al mismo no le correspondía por cuanto le eran reembolsados los gastos de alimentación, transporte y hospedaje en que hubiera incurrido, con motivo de la prestación de servicios.
Indicó la instancia casacional que de las documentales apreciadas por este Tribunal, concretamente las cursantes a los folios 136 al 161, consistentes en relación de gastos de taxis, relación de gastos hechos por el actor con sus respectivos anexos, reintegro de gastos y pagos administrativos realizados por la empresa al actor, se evidenció que al actor le eran reintegrados los gastos por alimentación, taxi, pasajes aéreos y hospedaje por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que los mismos no forman parte del salario.
Ahora bien, conteste con la doctrina reiterada de la Sala, pese a que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; así sucede con aquellos elementos que sólo sirvan para la realización de las labores, por cuanto el trabajador no los percibiría en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituirían un instrumento de trabajo, necesario para llevarlo a cabo. Se observó que en el presente caso el sentenciador de alzada ajustó su decisión a la doctrina al negar el carácter salarial del reintegro de los gastos en que incurría el trabajador en el marco de la relación laboral, pago que se hacía para permitir o facilitar la ejecución del trabajo por esta razón desestimó la denuncia formulada.


VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Para la Sala de Casación Social nuevamente, incurre el formalizante en una errada técnica de formalización, toda vez que conteste con el criterio pacífico de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas está incluido dentro del relativo a la inmotivación del fallo, previsto a su vez en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y no en el numeral 1 de esa disposición, como se indicó en el escrito de formalización.
A pesar de ello, de los confusos términos en que quedó planteada la denuncia bajo examen, supuso la Sala que la misma está referida al silencio de pruebas respecto de aquéllas signadas con los números 12, 14, 15, 16 y 17 en el escrito de promoción de pruebas. Explicó que para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
En el caso el juzgador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio, por cuanto analizó el valor probatorio de cada una de las pruebas indicadas por el formalizante y de esto se desprendió que entre otras carecen de valor probatorio por ser fotocopias. Por tal motivo y visto que las pruebas mencionadas por el recurrente fueron analizadas de forma expresa y motivada, la Sala desestimó la denuncia formulada.


INDETERMINACIÓN OBJETIVA

Así mismo la instancia judicial señaló que al igual que en las denuncias anteriores, la delación planteada no presenta una adecuada técnica de formalización, debido a que, con la vigencia de la LOPT, la jurisprudencia de la Sala ha venido tramitando la indeterminación objetiva como error in iudicando, conteste con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la referida Ley, por la falta de aplicación del artículo 159 de la misma ley, norma que impone a los jueces la obligación de determinar el objeto o cosa sobre la cual recae la decisión.
A pesar de no estar obligada la Sala a conocer la denuncia bajo estudio reiteró que la configuración del vicio exige que el sentenciador sea tan impreciso en su fallo que haga imposible la ejecución del mismo y precisó que si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión de su dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión.
Es así como en el presente caso en la parte dispositiva de la recurrida no se incluyó lo relativo a la indexación de las cantidades condenadas a pagar; no obstante, tal señalamiento está indicado en la parte motiva, específicamente en los folios 173 y 174, por lo que no adolece del vicio delatado, en virtud del principio de unidad del fallo.


FALTA DE APLICACIÓN DE LA LOPT

Para finalizar y de de conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción del artículo 133 de esta normativa por falta de aplicación, en la cual el recurrente fundamentó su denuncia resaltando que "(...) como quedó probado en auto la prestación de servicio (...) en la Obra Macagua II, Guasipati el Callo, estado Bolívar, quien aceptó irse de la Capital a la montaña por la oferta verbal de su patrono en incentivarlo, lo cual consistía en cancelarle como sobresueldo la cantidad de Bs. 360.000 mensual, lo recibía en forma regular y permanente. Es el caso (...) que las codemandadas EMPRESAS ESINCA S.A. e INGENIERÍA PENTEL; el patrono para evadir la responsabilidad de sumar el sobresueldo al salario integral, cambiaba las denominaciones, colocando gastos de alimentación, transporte, hospedaje, gastos de Adm. Quiere decir (Administración), gastos de Opera. quiere decir (Operación), viáticos y anticipos, tal como consta y se evidencian en el cuaderno de recaudo consignadas las pruebas por las partes".
Para concluir y visto que la presente denuncia versó sobre la supuesta naturaleza salarial de la cantidad de Bs. 360.000,00 que recibía el trabajador, la Sala consideró esto suficiente a fin de desestimarla y dar por reproducidos los argumentos expuestos al analizar la primera delación.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/12/2006

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