Tal como se reseñó en el expediente presentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2006, los hechos que motivaron la presente sentencia sucedieron el 04 de junio de 2000 aproximadamente a las 6 de la mañana en las adyacencias de una vivienda de un barrio donde se realizaba una fiesta, en la que las personas mencionadas habían sostenido una discusión.
Al parecer, durante el baile otros invitados sostuvieron unas diferencias de palabras con Wilfredo de Jesús Uzcátegui Chirino, quien se encontraba en compañía de su hermano y varios amigos, lo que motivó a que la dueña de la vivienda apagara el equipo de sonido y diera por terminada la reunión, despidiendo inmediatamente a los presentes.
Siendo ya cerca de las seis de la mañana, Jonathan Manuel Marín se ubicó, con una actitud amenazante, en la parte externa de la vivienda en espera de Wilfredo de Jesús Uzcátegui Chirino y sus acompañantes, por lo que éstos echaron a correr del lugar provocando una persecución por parte de Marín. Durante la huida, Wilfredo de Jesús Uzcátegui Chirino tropezó y cayó al piso, por lo que el atacante Jonathan Manuel Marín Parada aprovechó y con una botella partida en mano procedió a causarle una puñalada en la región pectoral. En medio de la confusión y desesperación, los acompañantes del hoy occiso regresaron al lugar donde éste cayó y procedieron a auxiliarlo trasladándolo al Seguro Social de Caricuao donde ingresó sin signos vitales.
CALIFICACIÓN JURÍDICO DEL HECHO
Una vez que las autoridades fueron puestas al tanto de los hechos se procedió a la calificación del delito de homicidio, por lo que se considera que el mismo fue perpetrado con alevosía. Ante lo sucedido, el Tribunal de Juicio condenó a Marín Parada, a la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el defensor privado del acusado y la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a dicho recurso. Asimismo, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar, el 14 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
LA SALA EMITIÓ SENTENCIA
Luego de la revisión del expediente y el respectivo recurso de casación, la Sala de Casación Penal observó que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurso carece de la debida fundamentación. "En efecto, el impugnante dentro de una misma denuncia realiza planteamientos de forma y de fondo, es decir, confunde aspectos de forma (falta de análisis y valoración de pruebas) y aspectos de fondo (error en la calificación del delito, Alevosía), resultando imprecisa y poco clara su denuncia".
En este sentido, la Sala siguió los lineamientos establecidos en reiteradas jurisprudencias y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y así lo declaró.