jueves, 07 de diciembre de 2006
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar recurso de nulidad en caso de ex funcionario del CICPC
Ver Sentencia

La Sala advirtió que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial

RECURSO DE NULIDAD

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el accionante alegó que con el acto impugnado se violó la garantía de la reserva legal, por cuanto el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a su decir, era inaplicable por inconstitucional, y a tal efecto fundamentó dicha denuncia con base en el fallo de esta Sala de fecha 22 de junio de 2000. En el presente caso tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De manera que, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al presente caso. La Sala juzgó procedente reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en tanto que constató que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría, en determinados casos, vulnerar principios consagrados en la Constitución de 1999. Así mismo rechazó el argumento formulado por el accionante, de que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, era inaplicable por inconstitucional, fundamentándose en la sentencia de esta Sala N° 1424 del 22 de junio de 2000. Dicho Reglamento ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. Por lo tanto, el referido Reglamento mantiene plena vigencia para el caso de autos, pues su derogatoria sólo tiene efectos a partir del 24 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2001, cuerpo normativo que expresamente derogó el referido Reglamento, el cual en el presente asunto, resultó aplicable al procedimiento disciplinario que se le instruyó al accionante. Es así como este la instancia judicial consideró improcedente la alegada violación a la garantía de la reserva legal.


VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y FALSO SUPUESTO

Igualmente el recurrente denunció que el acto impugnado adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, señalando, en cuanto al primero de los vicios que "...en dicha decisión existe falta absoluta de motivación..."; mientras que respecto al vicio de falso supuesto adujo que "...el Acto Administrativo dictado (...) distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones...". Observó la Sala que el recurrente le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, para cuya situación la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. En cuanto al vicio de falso supuesto, el recurrente alegó que "...el Acto Administrativo dictado (...) distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones...", añadiendo, a los fines de fundamentar esta denuncia, que reproducía en todas y cada una de sus partes lo alegado como fundamento del vicio de inmotivación. Resaltó entonces que como alegato de la inmotivación, señaló que el acto recurrido se limitaba a expresar que se aprovechó del cargo para obtener ventajas y beneficios de los hechos, omitiendo información a la superioridad y "...que estaba en pleno conocimiento de las exigencias del dinero efectuadas; (...), sin señalar cuales fueron las ventajas y beneficios que obtuv[o]..." (sic). De acuerdo a la denuncia planteada, señaló la Sala que ciertamente en la Resolución impugnada se expresa que el recurrente se aprovechó del cargo para "...obtener ventajas y beneficios de los hechos circunstanciales...", que omitió "...información o novedad a la superioridad en el sentido, de tener conocimiento con anterioridad en cuanto al supuesto de que el vehículo detenido presentaba problemas en los seriales del motor y la carrocería". Constató la Sala que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo, observándose que el accionante tuvo más de una oportunidad para controvertir las acusaciones en su contra, y dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó la destitución del actor, consideró este Máximo Tribunal que no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto.


VICIO DE ABUSO DE PODER

Por último denunció el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de poder, basándose en un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y haciendo referencia a la doctrina, limitándose simplemente a afirmar que "...la actuación del órgano administrativo fue llevado a cabo en base a una utilización indebida de las facultades que el ordenamiento le otorga". Sin fundamentar en qué consistió ese abuso de poder. Al respecto la Sala ha indicado que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente. Por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, no puede este Máximo Tribunal sino declarar improcedente el alegado abuso de poder. Para finalizar adujo la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de desviación de poder, pero únicamente señaló, desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial en qué consiste el referido vicio, sin fundamentar de ninguna manera cómo se configuró en el acto recurrido. Observó el Máximo Tribunal que el recurrente se limitó a señalar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema, y no indicó ni consignó elementos probatorios que permitieran conocer de qué manera la administración pudo haber incurrido en el referido vicio, por lo que se declaró improcedente, por infundada, la denuncia propuesta.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/12/2006

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