viernes, 08 de diciembre de 2006
En ponencia del magistrado Emiro García Rosas
Sin lugar recurso de apelación en caso de Compañía Anónima Electricidad
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La Sala precisó que la presente apelación versa sobre la competencia de esta Sala para conocer del recurso de autos, destacando que es un punto de mero derecho no sujeto a debate probatorio, razón por la cual se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el accionante
La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la Contraloría General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Marcos Homero Urbina Méndez, contra "el acto administrativo propiciado por la dirección de auditoría interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (Cadela), contenido en el Oficio Ref. Notificación N° 20010/CAA/0013 fechado en San Cristóbal el día 09-05-2005", con el cual se le notificó de la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano e impuso multa por la cantidad de Bs. 5.335.000.


RECURSO DE NULIDAD

La instancia judicial observó que el órgano contralor alegó como fundamento de su recurso de apelación, que no le corresponde a este Máximo Tribunal el conocimiento de la acción de nulidad presentada por Marcos Homero Urbina Méndez, toda vez que la decisión que declaró su responsabilidad administrativa fue dictada por la Dirección de Auditoría Interna de Cadela, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resultando en consecuencia competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es así como la apelante consideró que el recurrente no impugnó en ningún momento la resolución dictada por la Contraloría General de la República, lo cual se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al no poder desvirtuar los supuestos vicios que pueda contener el acto. De la revisión se evidenció que para el momento de la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes, no existía la posibilidad de que el recurrente impugnara formalmente la Resolución N° 01-00-254 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada del Contralor General de la República, debido a que esta última fue dictada con posterioridad a su presentación. Además señaló que mediante escritos presentados en la presente incidencia el 3 y 9 de mayo de 2006, el recurrente alegó haber reformado su recurso de nulidad luego de conocer el dictamen de la Contraloría General de la República, indicando que "al haber incorporado a la causa principal la referida Resolución, cambia automáticamente y conforme ha derecho la problemática que se hubiere suscitado" (...). En tal sentido señaló que, contrariamente a lo alegado por la apelante, el Juzgado de Sustanciación no se subrogó en su voluntad, sino que es él quien precisamente solicitó que sea revisada la Resolución N° 01-00-254 de fecha 15 de noviembre de 2005, "en la cual se le impone mayor sanción". La sala estimó que si bien en principio el hoy recurrente ejerció recurso de nulidad contra el acto dictado por la Dirección de Auditoría Interna de Cadela, debe ser entendido como una reforma del recurso inicialmente ejercido que debe ser admitida; ello aunado a que es con fundamento en la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por la Directora de Auditoría Interna de esta empresa, que el máximo órgano contralor le impuso la sanción de destitución al hoy recurrente, como resultado de una actuación coordinada de control y vigilancia de los bienes públicos, en ejercicio de la función de control fiscal, conforme a las competencias que le atribuye la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal.


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Además se destacó que para la fecha en que el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión del recurso, la Resolución dictada por el Contralor General de la República en fecha 15 de noviembre de 2005, no había causado estado por haberse interpuesto en su contra recurso de reconsideración, lo cual fue advertido por el recurrente. No obstante la instancia judicial luego de la revisión de las actas procesales pudo constatar que el 6 de junio de 2006 fue agregado el oficio N° 08-01-706 de esa misma fecha, anexo al cual el ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, remitió el expediente administrativo del caso, donde cursa la Resolución de fecha 14 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por Marcos Homero Urbina Méndez y confirmó la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2005, quedando en consecuencia firme el acto dictado por el máximo órgano contralor. Luego del análisis la Sala concluyó, que la pretensión del recurrente se refiere a la nulidad del acto definitivo, es decir, de la Resolución de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2005, que acordó imponerle la sanción de destitución del cargo de Jefe del Almacén Nodal de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años.


INCOMPETENCIA DE LA SALA

Verificada la pretensión del recurrente y firme la decisión de la Contraloría General de la República, la Sala se pronunció respecto su la incompetencia de esta instancia alegada por la apelante, para conocer el presente recurso de nulidad, para lo cual se debió atender al dispositivo contenido en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone "declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional". En el caso habiéndose impugnado un acto dictado por el máximo representante de la Contraloría General de la República, órgano perteneciente al Poder Público de rango Nacional según lo indicado en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le corresponde a la Sala la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto. En atención a las circunstancias referidas anteriormente, la Sala desestima el alegato de incompetencia formulado por la representación judicial de la Contraloría General de la República y confirma en los términos expuestos el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de febrero de 2006, sólo respecto al análisis de la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto; con la advertencia de que dicho juzgado debió considerar lo señalado por el recurrente, en el sentido que la Resolución N° 01-00-254 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por la Contraloría General de la República, no se encontraba firme por haber ejercido en su contra recurso de reconsideración. Sin embargo, con el fin de evitar reposiciones inútiles, se estima que la inobservancia advertida por esta Sala, no resulta suficiente para declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenar la consecuente reposición de la causa, en razón de que los actos procesales practicados durante la sustanciación alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedan firmes. Para finalizar, en cuanto al argumento formulado por la representación judicial de la Contraloría General de la República, relativo a que el recurrente no denunció vicio alguno del acto dictado por la Contraloría General de la República, que pueda ser desvirtuado en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, La Sala Político Administrativa señaló que dicho alegato debe ser resuelto en la definitiva, por cuanto emitir un pronunciamiento al respecto comportaría adentrarse al fondo del asunto y sólo pude hacerse en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/12/2006

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