lunes, 11 de diciembre de 2006
La demanda fue presentada ante un juzgado del estado Mérida
Sala de Casación Penal declaró con lugar denuncia interpuesta por apropiación indebida calificada
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La instancia Penal también consideró anular los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa




LA DENUNCIA PRESENTADA

De acuerdo con el expediente presentado, el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes señaló que el día 29 de octubre del 2003 leyó a través de un aviso publicado en el merideño Diario Frontera que la tienda de coleccionistas denominada Rekor¿s ofrecía la compra y cambio de artículos de colección, por lo que decidió dirigirse al mencionado establecimiento para intercambiar unas monedas antiguas y para dejar a consignación para su reventa tres artículos de su propiedad consistentes en una balanza antigua de boticario color negro, una lanza antigua de la guerra de la Independencia y un candado alemán con su respectiva llave. Advirtió que estas piezas las entregó al encargado de la tienda de apellido Trujillo, quien es hijo del dueño de la misma. Transcurrido los días, Chacón Volcanes acudió de nuevo a la tienda para saber el estado de la venta de los objetos en cuestión, por lo que observó que en la vitrina de la misma faltaba la balanza de boticario y presumió que la misma había sido vendida. Al preguntar por la balanza al encargado de la tienda éste negó haber recibido tal objeto para la venta y luego de una discusión le advirtió que no le devolvería dicha balanza pues la misma no existía como tampoco ninguna factura o documento de consignación o compra venta donde los constará o comprobara que él la dejó en dicho establecimiento. Ante esta situación, Chacón Volcanes procedió a introducir la denuncia ante las autoridades competentes advirtiendo que al momento de la negociación no pidió recibo alguno confiando en el prestigio y antigüedad de dicha tienda.


OTRAS DECISIONES DICTADAS

Luego de declarar con lugar la denuncia presentada, la Sala consideró también anular los fallos dictados el 25 de octubre de 2005 y el 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control y por la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal de Mérida, y se ordenó la reposición de la causa al estado en el que se conozca de la solicitud de sobreseimiento propuesta con prescindencia de los vicios aquí señalados. Por otra parte, antes de que fuera dictada la sentencia de la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida declaró el 3 de marzo de 2006 sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Chacón Volcanes, en su condición de víctima, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la presente causa, por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de destacar que contra este fallo la Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación Chacón Volcanes y vencido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 14 de junio de 2006.


CONSIDERACIONES Y DECISIÓN FINAL DE LA SALA

Ante la denuncia presentada y el expediente correspondiente, la Sala advirtió que en el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convocatoria de las partes y de las víctimas, para una audiencia pública y tampoco expresó la necesidad de la realización o no de la referida audiencia. De igual forma, la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, incumplió, por falta de aplicación, lo ordenado por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al confirmar la sentencia del Juzgado Tercero de Control. Por todo lo anteriormente señalado y en atención a las disposiciones y criterio jurisprudencial citado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por Efraín Chacón Volcanes, por cuanto se violó el artículo 323 ibídem, por falta de aplicación y así lo decidió.


Autor:
  PRENS/TSj

Fecha de Publicación:
  11/12/2006

Pagina Web:
  

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