jueves, 14 de diciembre de 2006
Dictamen de la Sala Político-Administrativa
Sin lugar recurso contra la Resolución que prohíbe la operación de aviones en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda de La Carlota
Ver Sentencia

Entre los alegatos esgrimidos por la Asociación Civil Aeroclub Caracas, estuvo la presunta violación a su derecho de propiedad, pero entre otras cosas la Sala del Máximo Tribunal constató que "del acto recurrido no se evidencia que ordene la confiscación sobre bienechurías o bienes de ninguna persona, sino únicamente se prohíbe la operación de aviones en la Base Aérea, permitiéndose a los propietarios de aeronaves que se encontrasen en el Aeropuerto de La Carlota, trasladar sus naves fuera de el"
Con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar un recurso de nulidad presentado el 13 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la Asociación Civil Aeroclub Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Conjunta del Ministerio de la Defensa Nº DG-29639 y del Ministerio de Infraestructura Nº 020 del 15 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.087 de la misma fecha.

Mediante el referido acto "se prohíbe la operación de aviones en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, ubicada en La Carlota, Estado Miranda" y se estableció que "los propietarios o poseedores de aviones por cualquier título, cuya operación se prohíbe (...) tendrán un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para trasladar los aviones fuera de la Base Aérea, a cuyos efectos el Comando de la Base Generalísimo Francisco de Miranda, autorizará el despegue correspondiente o su salida por otros medios, en caso de que no estuvieren en condiciones de volar, tomando las medidas de seguridad pertinentes".

La Sala del Alto Tribunal del país al estudiar el recurso presentado, constato que se alegó que la Resolución impugnada presuntamente incurría en los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto precisó la sentencia sobre el primero de los vicios mencionados, que si bien en el acto recurrido no se indicaron expresamente las razones de hecho que ocasionaron tal prohibición, consta en el expediente administrativo que la Administración ponderó situaciones de riesgo que hacían imperioso el adoptar esa medida; situaciones contenidas en el proyecto de Decreto "Designación Temporal de Aeropuertos Internacionales".


NO SE COLOCÓ A LA ACCIONANTE EN POSICIÓN DE INDEFENSIÓN

En base a lo anterior la Sala concluyó que "la Resolución impugnada no colocó a la parte actora en una posición de indefensión, pues en ella se indicaron las bases legales con que actuaban los Ministros que suscribieron el acto, bases legales que posteriormente serán analizadas, a los fines de determinarse si los referidos funcionarios estaban facultados para ordenar la prohibición de operación de aviones en la Base Aérea". En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa precisó, que los ministros de la Defensa e Infraestructura basaron su actuación en lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 9 y numeral 3 del artículo 16 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central. En base a ese marco legal la Sala evidenció que tanto el Ministro de la Defensa como el de Infraestructura son las autoridades encargadas de dirigir la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas en el sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional; correspondiendo en concreto al Ministro de la Defensa la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de defensa aérea.


AUTORIDADES TENÍAN PLENA COMPETENCIA PARA DICTAR EL ACTO

Indicó la sentencia, entre otros aspectos, que "resulta claro que las autoridades de las que emanó el acto impugnado tenían plena competencia para dictarlo, pues siendo los encargados de establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que determine el Ejecutivo Nacional, y velar por su cumplimiento, estaban plenamente facultados para prohibir la operación de aviones en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, ubicada en La Carlota, estado Miranda". Agregó la sentencia que en vista de que "el Ministro de la Defensa es la autoridad encargada de establecer el régimen de administración de la Zona de Seguridad comprendida en el área que circunda la Base Aérea ¿Generalísimo Francisco de Miranda¿, como indicó la Fiscal del Ministerio Público, la Resolución impugnada en el presente caso mediante la cual se prohibió la operación de aeronaves en la referida Base Aérea, no es más que la consecuencia de la implementación de las políticas para regular dicha zona, en atención a factores de riesgo que atentan contra la seguridad que debe resguardarse en ese perímetro". Además, señaló la sentencia, que reposa en el expediente administrativo, entre otras cosas, que existe el "Proyecto de Decreto "Designación Temporal de Aeropuertos Internacionales", elaborado en atención a la auditoría que sería practicada por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional". Sobre ese particular la Sala indicó en su sentencia que "en el proyecto antes referido, el cual, según lo expuesto por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, sirvió de fundamento para dictar la Resolución recurrida, se hace un análisis de las irregularidades que en materia aeronáutica ameritaban la aplicación de medidas de seguridad correctivas; como consecuencia de ello, una de las medidas adoptadas por las autoridades competentes fue la prohibición de la operación de aeronaves en la Base Aérea ¿Generalísimo Francisco de Miranda¿.", por lo que se desestimó la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho formulada.


NO SE VULNERO EL DERECHO A LA PROPIEDAD

En cuanto al alegato esgrimido según el cual a su representada le fue vulnerado su derecho de propiedad, constató la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que "la parte actora se limitó a denunciar dicha violación, sin probar nada a su favor respecto a la titularidad del derecho y al daño sufrido, omisión que no puede ser subsanada por esta instancia". No obstante lo anterior, la sentencia indicó que "del acto recurrido no se evidencia que ordene la confiscación sobre bienechurías o bienes de ninguna persona, sino únicamente se prohíbe la operación de aviones en la Base Aérea, permitiéndose a los propietarios de aeronaves que se encontrasen en el Aeropuerto de La Carlota, trasladar sus naves fuera de él; aunado a lo anterior, resalta la Sala que de tener la actora algún reclamo por indemnización de daños sufridos o afectación sobre un bien de su propiedad que se encontrase en la Base Aérea, podría acudir a la instancia pertinente a ejercer la reclamación respectiva", por lo que se desestimó el alegato. Finalmente, sobre el argumento según el cual el acto impugnado es discriminatorio, porque resultaría ilógico, según la parte accionante, prohibir el vuelo de aviones de ala fija, pero a la vez autorizar la continuación de operaciones de helicópteros, los cuales se consideran menos seguros, la Sala recordó que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. "Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a intereses de índole individual, sino a la utilidad general, aclaró el fallo. En base a lo anterior, advirtió la Sala que en el presente caso, "la apoderada judicial actora denunció que fue permitida la operación de helicópteros en la Base Aérea, pero no se refirió a que a otros propietarios de aviones de ala fija les hubiese sido autorizado operar en la Base Aérea ¿Generalísimo Francisco de Miranda¿, situación que, por tanto, no revela para la Sala un trato desigual respecto a su representada, pues los helicópteros son un medio de transporte con distintas características, lo cual, en su oportunidad ha debido ser ponderado por las autoridades competentes, quienes consideraron pertinente autorizar su operación en la referida Base Aérea; autoridades que por demás, como se indicó supra, están plenamente facultadas para establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector aeronáutico, resguardando la necesaria seguridad del mismo". Atendiendo a los razonamientos expresados, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la Asociación Civil Aeroclub Caracas.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  14/12/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)