jueves, 14 de diciembre de 2006
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Tierras, Carreteras y Puentes, S.A.
Ver Sentencia

La Sala advirtió que desde finales de 1977, antes del control de cambio implementado en 1983, las empresas que operaban en el país, estaban autorizadas para celebrar contratos o líneas de crédito externo a corto plazo (no más de 180 días) con bancos o instituciones financieras extranjeras, debiendo en todo caso registrar de inmediato ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras

RESTRICCIONES A LA LIBRE CONVERTIBILIDAD DE LA MONEDA

La Sala luego de declararse competente para decidir, observó que la compañía recurrente denuncia que la negativa de registro como deuda privada externa del contrato de crédito por noventa y cuatro mil novecientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América, por ella suscrito con Inarco Internacional Bank N.V. Además considerando que los hechos se verificaron en un régimen de restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, dispuesto y regulado por un abundante marco normativo creado con tal finalidad, estima pertinente hacer referencia a las normas aplicables al presente caso. La instancia destacó que como ha sido observado en anteriores oportunidades por el Máximo Tribunal, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 1.840 del 20 de febrero de 1983, haciendo uso de las potestades que constitucionalmente le eran y son atribuidas tanto en la Constitución de 1961 como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuso determinadas restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional en divisas, estableciendo posteriormente, a través del Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983, un sistema de control de cambios definitivo y de cambios diferenciales, el cual fue igualmente regulado en diversos decretos presidenciales y convenios cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuelexistente con anterioridad a la instauración del control de cambio que se inició en febra. Resaltó que la autorización de 1983, para la contratación de créditos a corto plazo con bancos e instituciones financieras extranjeras, estaba prevista en el artículo 62 del Decreto Nº 2.442 publicado el 15 de noviembre de 1977, contentivo del "Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena" , el cual no sólo establecía la posibilidad de realizar dichas contrataciones sino que además fijaba las condiciones y requisitos de los mismos, indicándose en dicha norma que el plazo de vencimiento de los contratos o líneas de crédito no podía exceder de 180 días contados a partir de la fecha de su celebración.


CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

Así mismo alegó el recurrente que "antes del 18 de Febrero de 1983, día del control de cambios y de la devaluación de nuestra moneda, las palabras ¿de inmediato¿ eran irrelevantes en sus efectos, y se cumplimentaban con toda la calma y parsimonia que permiten esos términos, que se traducían como queriendo decir ¿en cualquier momento¿, ¿sin demora¿, ¿lo más pronto posible¿, o algo semejante". Observó la Sala, que la palabra "inmediato" en el contexto utilizado en la norma y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de "sin tardanza", por lo que la expresión "de inmediato" se entiende como algo que tenía que ser realizado seguidamente, sin ningún tipo de demora. Visto que el contrato de crédito en cuestión fue celebrado el 17 de diciembre de 1982, se evidenció que la solicitud de registro realizada el 23 de febrero de 1983, es decir, más de dos meses después, es extemporánea de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Decreto Nº 2.442 publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.100 Extraordinario del 15 de noviembre de 1977, por no haberse efectuado de manera "inmediata" luego de la celebración del contrato. Indicó la instancia Judicial que el Decreto Nº 1.930, indicó en sus considerandos que con la finalidad de evitar situaciones injustas, se permitiría a las empresas privadas que se habían endeudado en divisas extranjeras antes del 18 de febrero y que pudieran demostrar que sus deudas habían sido contraídas legítimamente para financiar actividades económicas en Venezuela, la posibilidad de pagar sus obligaciones al tipo de cambio preferencial al cual se refería el artículo 2º del Decreto Nº 1.929. De esta forma y conforme se evidenció de los autos, la solicitud de registro Nº 117 de fecha 23 de febrero de 1983, no fue procesada por la administración, por lo que aún cuando existía una solicitud, para la fecha en la que se publicó la Resolución Nº 1.610 del Ministerio de Hacienda, antes citada, no se había verificado el registro del contrato, por lo que en todo caso la compañía recurrente podía haber solicitado nuevamente dentro de los cinco días hábiles previstos a tal fin. Para finalizar la Sala consideró que la solicitud de registro de contrato de crédito externo, fue realizada por la actora extemporáneamente, al efectuarse más de dos meses después de la celebración del contrato, en contravención a lo pautado en el artículo 62 del Decreto Nº 2.442, del 15 de noviembre de 1977; y al tampoco haberse realizado en el plazo de cinco días hábiles previsto a tal fin en la Resolución Nº 1.610 publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.675 del 1º de marzo de 1983, por lo el acto recurrido no violenta la normativa que regía este tipo de actividades y el recurso interpuesto se declararó sin lugar.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  14/12/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)