martes, 19 de diciembre de 2006
Del artículo 84 de la Carta Magna
Inadmisible recurso de interpretación presentado por el Gobernador del estado Carabobo
El referido artículo establece que "para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud"
La Sala Constitucional con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró inadmisible un recurso de interpretación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado el pasado 15 de junio por el apoderado judicial del gobernador del estado Carabobo, General (R) Luis Felipe Acosta Carlez.

En su escrito el Gobernador señaló que mediante el Decreto N° 665 publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, extraordinaria N° 2.045, de fecha 21 de abril de 2006, se declaró emergencia financiera y administrativa del sector salud en la entidad, por lo que se autorizó a proceder mediante adjudicación directa a todo proceso de adquisición de recursos, materiales, suministros e insumos del sector salud.

Como consecuencia de la mencionada declaratoria el Instituto Carabobeño para la Salud (Insalud) y la sociedad mercantil Servicios Integrales de Salud Sisa, S.A., suscribieron un convenio mediante el cual dicho ente mercantil asumió la prestación de los servicios de administración y servicios médicos hospitalarios del Hospital Infantil José María Vargas.


CONTRALORÍA GENERAL DICTÓ OFICIO

En relación con el referido convenio la Contraloría General de la República, por órgano de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, mediante un oficio señaló que dentro del marco jurídico que regula el funcionamiento de las entidades federales, no le ha sido atribuida competencia al Gobernador o a quien haga sus veces para delegar las funciones del estado Carabobo en empresas privadas, específicamente en el caso que nos ocupa, salud pública, el deber de garantizar a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos ese derecho fundamental. Agregó la parte solicitante que la empresa contratista, "imaginamos producto de la incertidumbre y las continuas interpretaciones unilaterales efectuadas por la prensa regional decidió renunciar al contrato, dejándolo sin efecto, mayor razón para interponer el presente recurso de interpretación con la finalidad de que en el futuro podamos hacer uso del contenido del artículo en cuestión (...)". La Sala del Máximo Tribunal del país, luego de declararse competente para conocer del recurso presentado por Acosta Carlez, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción judicial y al respecto constató que él afirmó que se encuentra legitimado para interponer el recurso en su condición de Gobernador del estado Carabobo, (...) en representación de los intereses generales del estado Carabobo (...)".


LO QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA

En base a la jurisprudencia en la materia la Sala Constitucional precisó en su sentencia que la sola condición de Gobernador del estado Carabobo no legitima a Luis Felipe Acosta Carlez "para la interposición de un recurso de interpretación ¿que como se advirtió anteriormente no es una acción popular-, más aun cuando pretende una orientación para una eventual suscripción de contratos de ¿(...) prestación de servicios de administración y operación de servicios médicos y hospitalarios (...)¿, debido a que ¿(...) la empresa contratista en fecha 8 de mayo del presente año, imaginamos producto de la incertidumbre y las continuas interpretaciones unilaterales efectuadas por la prensa regional decidió renunciar al contrato (...)¿". Reiteró la Sala que la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, "viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional da lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo ¿Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.077/2000-.". Agregó la Sala que "resulta claro que en el presente caso al encontrarse supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, que se traduce por una parte, en la celebración de contratos en materia de salud con entes privados; esta Sala estima que el recurrente no posee el interés jurídico actual necesario para ejercer el presente recurso de interpretación, lo cual, a tenor del criterio asentado por esta Sala en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 ¿caso: ¿Servio Tulio León¿-, hace forzosamente inadmisible el presente recurso y, así se declara".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  19/12/2006

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)