En atención a lo antes expuesto, el Juzgado pasó a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no las encontró presentes en este asunto, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte 24 del artículo 21, el Juzgado ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, para que comparezca por ante el Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los seis días del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En tal sentido libró el correspondiente oficio, anexándole copias certificadas del libelo, del presente auto de admisión y demás documentos pertinentes. A los fines de tramitar la citación ordenada, el Juzgado acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero del municipio Caroní del estado Bolívar.
Asimismo, el Juzgado ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Caroní del estado Bolívar, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, relativa a que "se proceda en vía precautelativa, a restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de que esta Sala Político Administrativa, investida de los poderes cautelares contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, ordene al Ejecutivo del Municipio Caroní, entregar de manera inmediata a la Contraloría del Municipio Caroní, de los dozavos correspondientes a los meses transcurridos del presupuesto de la Contraloría de Caroní, relativos al ejercicio fiscal del año 2006, así como los meses del venidero ejercicio presupuestario de 2007, con la finalidad que se produzca un gravamen que no puede ser reparado por la definitiva...", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado, en su oportunidad, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que "a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado".
En lo atinente a la petición relativa a la "Declaratoria de Mero Derecho", en el cual el accionante requiere que por cuanto "los alegatos que sustentan nuestra acción judicial, se fundamentan en circunstancias jurídicas objetivas, lo que justifica que sean reducidos los lapsos, a fin de que se pueda proceder a dictar sentencia con la mayor brevedad posible, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido", como quiera que no corresponde al Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, se ordenó remitir a la Sala el presente expediente a los fines de que provea lo conducente, una vez que consten en autos la citación y la notificación ordenadas.