jueves, 11 de enero de 2007
La petición fue presentada por el Gobernado del estado Carabobo
Inadmisible solicitud de interpretación del artículo 337 de la Carta Magna
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En su sentencia la Sala Constitucional no apreció en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de la norma constitucional denunciada, por lo que se declaró inadmisible el recurso presentado por Luis Felipe Acosta Carlez



La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declaró inadmisible una solicitud de interpretación presentada el 18 de octubre de 2006 por el representante judicial del gobernador del estado Carabobo, Luis Felipe Acosta Carlez, acerca de la norma contenida en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La norma constitucional establece: "El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles."


LO ALEGADO POR EL MANDATARIO REGIONAL

Indicó la parte solicitante que mediante un oficio del 12 de septiembre de 2006, la Contraloría General de la República exhortó al Gobernador de Carabobo para que "(...) acate las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia no declare estados de emergencia, toda vez que tal facultad está reservada de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, sin menoscabo que la ejecución del decreto sea delegada en los Gobernadores del (sic) Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre los Estados de excepción (sic)" . Sin embargo precisó la representación de Acosta Carlez que sus actuaciones se encuentran fundamentadas en el Decreto Presidencial N° 3.460 del 8 de febrero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.123 del 9 de febrero de 2005, que declaró el Estado de Emergencia en los estados Aragua, Carabobo, Falcón, Miranda, Vargas, Yaracuy y en el Distrito Metropolitano de Caracas, con motivo de las lluvias que provocaron crecidas y desbordamientos de los ríos, deslizamiento de tierras e inundaciones. Que "(...) con ocasión al exhorto restrictivo-prohibitivo emanado de la Contraloría General, que trajo como consecuencia la paralización de los planes de inversión, administración de sus bienes y la continuidad en la ejecución de obras públicas de interés estadal, en su territorio hasta tanto se determine el marco de actuación de mi representado respecto al contenido de dicha norma a los fines de adecuar sus actuaciones en pro del desarrollo y protección de los derechos fundamentales y al orden constitucional, evitando así con ello propugnar la impunidad jurídica de la arbitrariedad", siendo que con esto se afecta a toda la colectividad del estado la cual se venía beneficiando con dichas obras efectuadas bajo la emergencia declarada, indicó en su escrito. Entre otras cosas la parte solicitante pidió que se determine "(...) la posibilidad fáctica de los Gobiernos Regionales de actuar excepcionalmente en casos de emergencia y emitir actos administrativos bajo los parámetros de las normativas citadas que autorizan su actuación con el objeto de procurar el bienestar de la comunidad, sin que dicha actuación pueda considerarse invasiva de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Nacional, y por tanto viciada de inconstitucionalidad por Usurpación de Funciones (...), y en consecuencia vulnerada la Reserva Legal (...)".


JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA

La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del recurso, se pronunció sobre su admisión y recordó que la sentencia número 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), relacionada con la sentencia número 293/2.3.2001, establece que no resulta admisible la interpretación cuando no se exprese con precisión la ambigüedad, oscuridad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas de régimen transitorio o del régimen constituyente. En base a lo anterior la Sala Constitucional precisó en el fallo que "en el caso de autos, no se aprecia en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de la norma constitucional denunciada ¿artículo 337¿, por lo que se estima que esta acción resulta inadmisible, ya que lo que se pretende es resolver un conflicto entre un ente político-territorial, y un órgano de control fiscal, perteneciente a una rama del Poder Público Nacional ¿Poder Ciudadano ¿ como lo es la Contraloría General de la República".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  11/01/2007

Pagina Web:
  

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