lunes, 15 de enero de 2007
Se denunció ante la Sala Electoral el vicio de falso supuesto
Sin lugar recurso contra resolución del CNE sobre elecciones de Fetrabarinas
Ver Sentencia

La Sala precisa que la consignación extemporánea ante el C.N.E. del proyecto electoral elaborado por la Comisión Electoral de un Sindicato no acarrea la nulidad de los actos subsiguientes
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente Juan José Núñez Calderón, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la elección y actos emanados de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (Fetrabarinas).

El recurso fue interpuesto por los apoderados judiciales de Claudio Benicio Castillo y Baudilio Santiago, quienes manifestaron que según acta N° 1, los miembros de la Comisión Electoral Regional permanente de Fetrabarinas, fueron designados para ocupar cargos Jesús Ramón Camacho, Carlos Ruíz Sánchez, Héctor Valero, Teófilo Ramón Castillo, Enrique Alejo, Víctor Manuel Palencia y Ángel Ortiz; elección ésta que según el accionante viola flagrantemente lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), "por el hecho que los miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente no tomaron en consideración los resultados de la última elección de Fetrabarinas, para designar como Presidente y Secretario a quienes serían propuestos por cada una de las planchas que obtuvieron representación en el seno del Comité Ejecutivo Regional de dicha Federación".

Por otra parte, alegó que la resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que la infectan de anulabilidad unas y el vicio de nulidad absoluta otras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que parte de premisas falsas. Igualmente señala que la doctrina y jurisprudencia han determinado que el falso supuesto de derecho no es convalidable, y en consecuencia genera nulidad absoluta del acto administrativo, debido a que "cuando se trata de ausencia de base legal, es decir, cuando se dicta el acto tomando como motivos una norma que, aunque existente, no se aplica al sujeto al que está dirigido el acto, es decir, cuando el acto se basa en un falso motivo jurídico".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala constató que como bien señalan los denunciantes la Comisión Electoral Regional Permanente fue instalada el 25 de junio de 2005 y el proyecto electoral fue presentado ante la Coordinación Sindical del CNE el 4 de agosto del mismo año, es decir, transcurrido el lapso de 10 días continuos, contados a partir de su instalación, que establece el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales a tal fin. "Ahora bien, se evidencia de autos que aún cuando la Comisión Electoral Regional Permanente no presentó el proyecto electoral en el lapso establecido en la norma, con tal consignación - aún extemporánea ¿ dio cumplimiento a la obligación que impone la norma de su presentación, aunado al hecho de que en la referida normativa no se prevé la aplicación de sanción alguna por la no presentación del aludido proyecto electoral, dentro del lapso determinado, de allí, estima la Sala que, en el presente caso, tal situación no acarrea la nulidad de los actos subsiguientes, al entender que se han cumplido los fines perseguidos por la norma, esto es, poner, en conocimiento al máximo órgano comicial de las distintas fases que conforman el proyecto electoral, y su posible fecha de realización, a objeto de que el CNE proceda a su revisión y, de ser el caso, su posterior aprobación, y que de esta manera se tutelen los principios constitucionales, legales o estatutarios que garantizan la libertad sindical. Quiere advertir esta Sala que distinta sería la situación, si tal consignación extemporánea del proyecto electoral, según la normativa aplicable, la nulidad de las aludidas actuaciones". No obstante lo anterior, la Sala llamó la atención a la Comisión Electoral en cuanto a la necesidad que existe de que se cumplan los lapsos en la forma prevista en la Ley para evitar atrasos en el desarrollo de los procesos electorales y procurando que éstos se lleven a cabo de una manera oportuna y eficaz, brindando la mayor transparencia y contabilidad a sus participantes.


NO SE CONFIGURÓ EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Por otra parte, la Sala concluyó que en el presente caso, no se configuró el vicio denunciando de falso supuesto, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa fueron debidamente probados en autos, por una parte, y por otra, guardan vinculación con el objeto de la decisión administrativa y se corresponden con lo acontecido, además no se evidencia de las actas procesales que la aludida certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas haya sido desvirtuada o impugnada por las partes mediante los recursos procesales existentes, motivos por los cuales este órgano jurisdiccional, a falta de prueba en contrario, le concede pleno valor probatorio por ser legal, oportuna y pertinente, considerándose, en consecuencia y sobre ese particular, que la decisión del CNE está ajustada a derecho. Igualmente la Sala estimó que en el presente caso, tanto en sede administrativa como judicial, las partes tuvieron su oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegaciones y, que al momento de emitir su decisión, el CNE si efectuó el análisis de los instrumentos promovidos por las partes, por lo cual no hubo violación del derecho a la defensa, resultando, en consecuencia, forzoso para la Sala desechar ese alegato. Observó la Sala que los apoderados judiciales de los recurrentes se limitaron a formular alegatos genéricos para fundamentar las anteriores denuncias, sin sustentar tales alegaciones de forma pormenorizada y referida al caso en concreto, es decir, no indicaron que norma jurídica que permita la actuación del órgano rector del Poder Electoral fue omitida en el señalamiento de las normas competenciales que fundamentan el dictamen de la Resolución impugnada que vicie el acto administrativo dictado (ausencia de base legal). Asimismo, que no señalaron que norma jurídica aplicó erradamente el CNE a situaciones de hecho concretas o, por el contrario, que norma se negó a aplicar el órgano electoral administrativo a unas circunstancias que se correspondan con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación (falso supuesto de derecho). Por último, tampoco señalaron los apoderados judiciales de los recurrentes que atribuciones de alguna otra rama del Poder Público invadió el CNE como máximo órgano del Poder Electoral (usurpación de funciones), de allí que la Sala no pudo suplir las deficiencias en las denuncias impuestas, que son cargas ineludibles de las partes en el decurso del proceso, razón por la cual, el órgano jurisdiccional desestimó forzosamente tales vicios por la forma tan genérica en que fueron planteados por los apoderados judiciales de los recurrentes, como en efecto, así lo decide.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  15/01/2007

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