DEMANDANTE NO CONTABA CON LOS IMPLEMENTOS NECESARIOS
La Sala del Alto Tribunal del país al estudiar el presente caso indicó en su sentencia, entre otras cosas, que "si bien es cierto que la estatura de la actora y el propio hecho de que a ésta se le haya resbalado de las manos el recipiente de vidrio cuya ruptura produjo las lesiones físicas arriba mencionadas, son elementos que incidieron en la producción del accidente, no es menos cierto que éstos se originaron debido a lo que fue la causa determinante del daño, esto es, la circunstancia de que a la trabajadora no se le haya provisto de los implementos necesarios para su protección, tales como, guanteletes, ni se le haya garantizado las condiciones mínimas de seguridad del medio ambiente del trabajo".
Agregó el dictamen de la Sala Político-Administrativa que "la sola circunstancia de que la víctima aceptase desempeñar sus labores bajo condiciones inseguras o de alto riesgo, en modo alguno legitima a la demandada para eximirse de su responsabilidad, toda vez que en primer lugar, se imponía el deber de esta última de garantizar esas condiciones mínimas de seguridad a sus trabajadores, cuya inobservancia genera la obligación de responder por los daños que a consecuencia de ello se hayan generado".
En vista de lo anterior y verificado como fue que el accidente que sufrió la demandante con las lamentables secuelas físicas que quedaron demostradas, fue causa directa del incumplimiento del los referidos deberes formales del patrono, la Sala debe declarar con lugar la demanda.
Agregó la sentencia del Máximo Tribunal que "no obstante, en atención a la facultad reconocida en estos casos a los jueces, para estimar prudencialmente el monto de la aludida indemnización por daño moral, pasa la Sala a fijar ésta en la cantidad de cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00), tomando en cuenta la gravedad y carácter permanente de las lesiones físicas que presenta la víctima, así como la omisión de las normas de seguridad e higiene del medio ambiente de trabajo".
Finalmente, en relación con la solicitud de indexación del referido monto, la Sala precisó que resulta improcedente, porque de acuerdo al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sobre la materia, "la suma resultante de la estimación correspondiente a esta especie de daño no constituye una obligación de valor, susceptible de ser ajustada monetariamente".