martes, 16 de enero de 2007
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional declaró inadmisible amparo interpuesto por el General Escalante Hernández contra el Fiscal General de la República
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su magistrada presidenta, Luisa Estella Morales Lamuño y el voto salvado del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el General de División de la Guardia Nacional. Jaime José Escalante Hernández contra el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez.

La parte accionante fundamentó su pretensión señalando, entre otros argumentos de hecho y derecho, que "el día 5 de noviembre de 2005, a la (...) 01:50 p.m., aproximadamente, el Fiscal General de la República (...), en declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación (...), realizó infundados señalamientos en los cuales me vincula al horrendo crimen que cobró la vida del Fiscal del Ministerio Público, Cuarto de Ambiente con competencia nacional, Danilo Anderson".

Igualmente indicó que "la situación (...) no ha quedado allí, por cuanto desde entonces, y hasta la presente fecha, el ciudadano Fiscal General de la República (...) ha seguido de forma permanente, reiterada y continua, emitiendo opiniones, juicios de valor y señalamientos en contra de quien suscribe, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, no susceptible de prueba alguna. Lo anteriormente señalado ha provocado en la opinión pública, una matriz de opinión negativa, que daña mi vida desde el punto de vista personal".


OBSERVACIONES DE LA SALA

La Sala Constitucional observó que se desprende de las actas que rielan al expediente que la mayoría de las notas de prensa acompañadas, que reproducen de manera general los planteamientos contenidos en las cintas de VHS consignadas por el quejoso, tienen que ver con declaraciones de terceras personas, referidas al anuncio del Fiscal General de la República por medio del cual señaló la supuesta autoría intelectual del general Jaime José Escalante Hernández, en la muerte del Fiscal Danilo Anderson. En este sentido, de la revisión de las declaraciones que cursan en el expediente ofrecidas por el Fiscal General de la República, la Sala advierte que a través de las mismas informó que el hoy accionante presuntamente se encontraba involucrado en la autoría intelectual de la muerte del Fiscal Danilo Anderson, motivo por el cual estaba en espera del informe que debían elaborar los fiscales especiales para determinar la procedencia de la solicitud del antejuicio de mérito, toda vez que las investigaciones estaban en curso; esta información fue divulgada por los medios de comunicación social y es la que el quejoso alegó como violatoria de sus derechos constitucionales. Ello así, la Sala advierte que la información divulgada por el Fiscal General de la República, estaba dirigida a comunicar que el General de División (GN) Jaime José Escalante Hernández estaba siendo investigado por el Ministerio Público, haciendo señalamiento expreso que de acuerdo al resultado que arrojaran las investigaciones y en base al informe de los fiscales especiales, se procedería o no al sometimiento del referido ciudadano al antejuicio de mérito; sin embargo, de tales informaciones no se desprende a priori una afirmación de culpabilidad. Ahora bien, precisó la Sala con respecto al alegato del accionante según el cual resultó vulnerado su derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta, que se desprende de los autos que las comunicaciones enviadas por el quejoso al Fiscal General de la República, estaban dirigidas a solicitar una audiencia con este funcionario a objeto de ser informado sobre las investigaciones que se adelantan en su contra. En este sentido, no puede considerarse como vulnerado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta del actor, por no haber obtenido una audiencia con el Fiscal General de la República, toda vez que estando en fase de investigación el caso por el Ministerio Público y no habiendo imputación formal, ventilable en el eventual juicio que se instaure al efecto en el marco de un debido proceso que respete el derecho a la defensa de la parte, la acción de amparo constitucional resulta una vía inidónea. Igualmente, le resultó oportuno a la Sala hacer referencia al hecho que de la revisión de las actas del expediente se desprende que el General de División (GN) Jaime José Escalante Hernández había sido separado de la jefatura del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional a objeto de que pudiera preparar su defensa; sin embargo, fue conocido por hecho notorio comunicacional, que en el mes de septiembre de 2006, por Resolución Presidencial N° 37.019, el prenombrado general fue nombrado y juramentado para ocupar nuevamente dicho cargo.


LEY ORGANICA DE AMPARO

En este sentido, la Sala consideró necesario hacer referencia al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1 señala lo siguiente: "No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)". De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las declaraciones dadas por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que vinculaban al quejoso en la presunta participación en la autoría intelectual de la muerte del Fiscal Danilo Anderson; sin embargo, advirtió la Sala, que la última nota de prensa consignada por la representación judicial del quejoso -referida al hecho señalado como violatorio de sus garantías constitucionales- es del 25 de noviembre de 2005, posterior a la cual, a pesar de haber diligenciado ante la Sala en múltiples ocasiones, no consignó nueva información emitida por el Fiscal General de la República sobre el caso bajo estudio, lo que indica que sobrevenidamente cesó la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por el actor. Reiterando el criterio antes expuesto, la Sala observó en el caso de autos la cesación de la presunta violación constitucional alegada por el quejoso, por lo que sobrevenidamente ha perdido vigencia la violación de derechos constitucionales alegada, motivo por el cual se estima que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. Ello así, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, le resultó a la Sala inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, accesoria respecto a la acción principal.


VOTO SALVADO

En el presente fallo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera salvó su voto señalando que "en el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye las declaraciones dadas por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que vinculaban al quejoso en la presunta participación en la autoría intelectual de la muerte del Fiscal Danilo Anderson; sin embargo, advierte esta Sala, que la última nota de prensa consignada por la representación judicial del quejosos ¿referida al hecho señalado como violatorio de sus garantías constitucionales- es del 25 de noviembre de 2005, posterior a la cual, a pesar de haber diligenciado ante esta Sala en múltiples ocasiones, no consignó nueva información emitida por el Fiscal General de la República sobre el caso bajo estudio, lo que indica que sobrevenidamente cesó la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por el actor" (Texto resaltado por el magistrado disidente). En este sentido el magistrado considera que la Sala no podía declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por el ciudadano Jaime José Escalante Hernández, basada únicamente en que, la última nota de prensa consignada fue del 25 de noviembre de 2005, y del supuesto de haber diligenciado el actor en múltiples ocasiones, sin tener certeza, de cuál fue la última oportunidad en que el accionante realizó algún tipo de diligencia dentro del expediente, para poder determinar si realmente transcurrió el lapso establecido para considerar que la lesión a los derechos constitucionales denunciada haya cesado.


Fecha de Publicación:
  16/01/2007

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