miércoles, 17 de enero de 2007
Sobre declaratoria de disponibilidad en el uso de frecuencias radioeléctricas
Improcedente suspensión de resolución de CONATEL solicitada por la Arquidiócesis de Maracaibo y Niños Cantores Televisión, C.A.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir la solicitud cautelar elevada por las actoras, observó la Sala, que la medida de suspensión de efectos que pretende obtener el apoderado judicial de las recurrentes, se encuentra prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no en su aparte veinte como erróneamente manifestó en su escrito libelar. Una vez precisado lo anterior, reiteró la Sala que el criterio del Alto Tribunal conforme al cual la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la citada ley orgánica, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Establecidos los anteriores lineamientos, pasó la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte que el apoderado judicial de las recurrentes esgrimió que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho a su entender por las presuntas violaciones a garantías constitucionales y legales en las que incurre el acto parcialmente recurrido, en concreto, las relativas al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, al derecho a la defensa, incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho.


PRECISIONES DE LA SALA

La Sala apreció que en el escrito libelar las recurrentes manifestaron que el acto que dio origen a la Providencia Administrativa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, objeto del presente recurso, es el contenido en la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura, la cual aducen fue interpretada erróneamente por la referida Comisión originando de esta manera las violaciones antes aludidas. Ahora bien, adujo el apoderado judicial de las recurrentes que la orden contenida en la Resolución dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que iniciara un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., mediante el cual se determinara la situación jurídica en la cual se encuentran los canales 11 VHF en Maracaibo, estado Zulia; 5 VHF en Machiques, estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, estado Zulia; 36 UHF en el estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que fueran liberados o no, fue erróneamente interpretada por la aludida Comisión, toda vez que -a su entender- procedió a través del acto impugnado a liberar dichas frecuencias del espectro radioeléctrico sin llevar a cabo el procedimiento requerido y ordenado por el Ministro de Infraestructura. Por otra parte, las actoras alegaron mantener sobre las referidas frecuencias derechos consistentes en "títulos administrativos que se les asignó", por lo que la Providencia parcialmente recurrida las despojaría -a su decir- de sus permisos y las correspondientes reservas de canales, "más aun cuando varios de los canales están en perfecta operación". No obstante lo anterior, la Sala apreció que no se desprende de los elementos cursantes en autos la existencia de las correspondientes concesiones requeridas para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que aducen las recurrentes poseer. En efecto, como único elemento probatorio de tal afirmación fue consignada por las actoras junto con el escrito libelar, copia del oficio N° 1430 del 15 de diciembre de 1989, suscrito por el Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y dirigido al Arzobispo de Maracaibo, donde le indica que "el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones, con la aprobación del ciudadano Presidente de la República, ha autorizado a la estación televisora ¿Canal 11 del Zulia¿ a extender su cobertura a todo el territorio nacional." Asimismo, de la revisión de las copias certificadas remitidas por el Ministro de Infraestructura relativas al expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., sustanciado con ocasión de la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, parcialmente transcrita en párrafos precedentes, se constata que anexa al acta de la inspección realizada por funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la sede de la referida empresa el 19 de septiembre de 2005, fueron consignadas por sus representantes copias de los oficios emitidos por el Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de los cuales se desprende la reserva de los canales 11 VHF en Maracaibo, estado Zulia; 5 VHF en Machiques, estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, estado Zulia; 36 UHF en el estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, estado Táchira.


NO EXISTE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Ahora bien ¿indicó la Sala-, los documentos antes descritos no suponen la existencia de las autorizaciones necesarias para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que afirman poseer las actoras, son tan solo elementos que hacen presumir la realización por parte de éstas de los trámites administrativos requeridos para su obtención. Adicionalmente, es preciso señalar que en la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura y que dio origen al acto objeto del presente recurso de nulidad, expresamente se indica que "durante la fase de sustanciación del procedimiento, no fue posible demostrar que el órgano competente en materia de telecomunicaciones hubiese autorizado a la prenombrada sociedad mercantil, el uso y explotación de las frecuencias (...)". Del examen preliminar efectuado por la Sala en fase cautelar, así como en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, sin prejuzgar sobre el fondo como definitivo surgió la presunción que las recurrentes no poseen las autorizaciones necesarias para el uso y explotación de las siguientes frecuencias del espectro radioeléctrico: 11 VHF en Maracaibo, estado Zulia; 5 VHF en Machiques, estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, estado Zulia; 36 UHF en el estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, estado Táchira. Sentado lo anterior, la Sala concluyó que no existe la apariencia de buen derecho a favor de las actoras, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente proceso; y así lo declaró. Al haberse declarado la improcedencia del fumus boni iuris, la Sala estimó inoficioso entrar a analizar lo atinente al periculum in mora, pues como ya fuese señalado, se exige la obligatoria concurrencia de ambos para el acuerdo de cualquier tutela cautelar.


Fecha de Publicación:
  17/01/2007

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