La Sala del Máximo Tribunal al estudiar la situación, constató que en el presente caso "tanto en el propio escrito inicial de la demanda de amparo, como sobrevenidamente en la audiencia constitucional, fueron acumuladas pretensiones que tienen por objeto lograr que el órgano presuntamente agraviante desarrolle tres actividades que resultan incompatibles entre sí, en cuanto al procedimiento y de igual forma, en cuanto a que una tiene carácter restitutivo y las otras constitutivo".
Al respecto la Sala explicó en su sentencia que ciertamente, con fundamento en la salvaguarda del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, se intenta un mandamiento que ordene al CNE dar respuesta a la solicitud formulada el 27 de julio de 2006 (pretensión restitutiva) y por otra parte, se pretende que aun sin la emisión de la debida respuesta y por tanto, ante el carácter incierto que presenta la información de prensa según la cual el Registro Electoral tiene cerca de dos millones de personas residiendo en un mismo inmueble, se ordene al órgano comicial que suministre copia de dicho registro, lo cual evidentemente se enmarca en una pretensión característica de habeas data, cuyo procedimiento resulta incompatible con el de amparo constitucional.
Además, la parte accionante pretende que se elimine del referido Registro Electoral, toda inscripción de personas que sin ser de la familia de la accionante, aparezcan residenciadas en la quinta "Margabel" "y tal pretensión (conjuntamente con la del suministro de información), implica no sólo suplir el contenido de la información del Consejo Nacional Electoral (que bien podría aclarar la inexistencia de la irregularidad denunciada) sino que, además, buscan lograr que en un procedimiento de amparo y conforme al derecho de oportuna y adecuada respuesta, se acuerden medidas que innoven situaciones jurídicas incluso para sujetos de derecho que no forman parte de la presente controversia".
Indicó la Sala Constitucional que "de este modo, el apoderado judicial de la actora desnaturalizó tanto los efectos restitutivos del amparo, como el mismo alcance que pudo haber tenido la protección del derecho denunciado como lesionado y que en ningún caso, podría haber generado un nuevo estatus jurídico, sino -se reitera- la orden de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral".
Evidenció la Sala del Alto Tribunal que tanto las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial, como la planteada en la audiencia constitucional "no resultan acumulables ni siquiera por una relación de subsidiariedad procesal ya que el apoderado judicial de la actora, inobservando el pacífico y reiterado criterio de la Sala en torno al cariz restitutorio del amparo constitucional, ha pretendido generar una nueva situación jurídica y de igual manera, lograr en una misma causa, la satisfacción de pretensiones cuya sustanciación resulta disímil", por lo que consideró la Sala que "en el caso bajo estudio se configuró una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace inadmisibles las solicitudes realizadas".