martes, 23 de enero de 2007
Ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares
Sala de Casación Penal impedida de resolver una solicitud de extradición presentada por el gobierno de Estados Unidos
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Precisó la Sala del Máximo Tribunal que a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada porque Mario Otilio Gutiérrez Ballestreros no se encuentra recluido en ningún centro carcelario del país
La Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, dictaminó que hasta la presente fecha está impedida de resolver la solicitud de extradición requerida por el gobierno de Estados Unidos, de Mario Otilio Gutiérrez Ballestreros, de nacionalidad colombiana, por el cargo de conspiración para importar substancias controladas en violación del Código de los EEUU.

El 31 de agosto de 2000 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal un oficio suscrito por el entonces viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, Flavio Granados Pomenta, mediante el cual anexó otro proveniente de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y nota emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en Venezuela, en la que solicitó el arresto preventivo con fines de extradición de Gutiérrez Ballestreros.


HEROÍNA HACIA ESTADOS UNIDOS

Gutiérrez Ballesteros fue acusado el 24 de febrero de 1992 en el Distrito Sur de California por el cargo de conspiración para importar substancias controladas en violación del Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 952, 960 y 963, por lo que en la misma fecha el Tribunal del Distrito, presidido por el juez Barry T. Moskowitz, dictó orden de arresto por dichos cargos. Se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Penal que Gutiérrez Ballestreros participó en una conspiración para importar heroína a Estados Unidos. El 14 de junio de 1991, Mario Gutiérrez y Lucía Rojas Jaramillo se reunieron con agentes federales encubiertos de los EEUU en San José, Costa Rica para negociar la venta de cantidades múltiples de kilogramos de heroína a los agentes encubiertos. Luego, el 11 de julio de 1991, Héctor González Cifuentes entregó aproximadamente 401 gramos de heroína a los agentes federales encubiertos en Chula Vista, California. Cifuentes dijo a los agentes encubiertos que la heroína fue enviada por Gutiérrez Ballestreros como una muestra del producto que comercializa y por el cual pedía $170.000,00 dólares por onza. Cerca del 24 de julio de 1991 hasta el 4 de febrero de 1992 los agentes federales de Estados Unidos manifestaron haber sostenido un diálogo con Gutiérrez Ballestreros en el cual conversaron sobre la venta de múltiples cantidades de heroína. En esa misma fecha González Cifuentes informó a los agentes encubiertos que para entonces él tenía 1 kilogramo de heroína en su poder que deseaba vendérselo a los agentes. El 29 de julio de 1991, Gutiérrez-Ballestreros preguntó si los agentes comprarían el kilogramo de heroína al que se refirió Cifuentes. El 31 de julio de 1991, los agentes encubiertos y Gutiérrez Ballestreros llegaron a un acuerdo en cual este último entregaría cantidades de heroína a los agentes en una pista de aterrizaje clandestina en Colombia para una posterior entrega a los Estados Unidos. Gutiérrez Ballestreros acordó suministrar 10 kilogramos de heroína a los agentes cada 2 semanas. Luego, el 13 de febrero de 1992, Cifuentes entregó aproximadamente 390 gramos de heroína a los agentes encubiertos de la "operación alianza" en Chula Vista, California. Cifuentes manifestó que esa heroína había sido enviada por Gutiérrez Ballestreros.


LO QUE ESTABLECE EL COPP EN LA MATERIA

Al pronunciarse sobre el presente caso la Sala de Casación Penal recordó que el procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, intitulado "De los Procedimientos Especiales", Título VI. En cuanto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código estipula: "Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida". Además el artículo 399 del COPP prevé que El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días". En base a las disposiciones transcritas la Sala de Casación Penal indicó en su sentencia que a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estado Unidos de América, porque Mario Otilio Gutiérrez Ballestreros no se encuentra recluido en ningún centro carcelario del país. Igualmente la Sala observó "que no consta en actas que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, por el contrario, según información suministrada por la División de Policía Internacional (Interpol), se constató que el ciudadano requerido no se encuentra detenido en ningún centro de reclusión del territorio nacional". Agregó la Sala del Máximo Tribunal del país que "la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se halla en territorio venezolano tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que el mismo esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 ¿eiusdem¿, hace que a la presente fecha la Sala esté impedida de resolver la solicitud de extradición del ciudadano Mario Otilio Gutiérrez Ballestreros". Aclaró la Sala que "no obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de la documentación judicial necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América y se encontrare el solicitado en territorio venezolano y que fuese aprehendido".


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/01/2007

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