TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA DE LOS RECURSOS ES INCOMPATIBLE
La Sala Constitucional al analizar los argumentos expuestos por la representación de Lindon Johnson Delgado, observó que en la presente causa se planteó conjuntamente con la acción de amparo constitucional una pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas dictadas por la Comisión Legislativa Nacional y estadal, así como una acción dirigida a obtener la nulidad del artículo 147 del Texto Fundamental, por ser contrario -a juicio de la parte actora- al "...principio de autonomía estadal que le atribuye la propia constitución (sic) a (las) entidades federadas en su artículo 159, y por lo tanto contraria al valor democracia a que hace alusión el artículo 2 de la Constitución...".
Con base en lo anterior la Sala Constitucional recordó en su fallo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, aparte quinto, establece como una de las causales de inadmisibilidad de cualquier demanda, solicitud o recurso que se interponga ante este alto Tribunal, la acumulación de "...acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles...".
Al constatar la Sala que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de República que le impuso al accionante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de legislador, y al mismo tiempo presentó una acción de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra varias disposiciones normativas dictadas por la Comisión Legislativa Nacional y estadal, es decir, actos de rango legal diferentes a aquel contra el cual se interpuso la acción de amparo; "esta Sala estima que cada uno de dichos medios procesales poseen procedimientos que difieren entre sí, por lo que la tramitación simultánea de estos recursos resulta incompatible, en atención a lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la acción planteada por inepta acumulación de pretensiones", concluyó la sentencia.