miércoles, 07 de febrero de 2007
Al estado de que se practiquen las notificaciones
Reponen causa en juicio contra Municipio Maracaibo interpuesto por empresa encargada de remodelar el mercado Las Pulgas
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Reiteró la Sala que la notificación del Síndico Procurador Municipal de toda decisión dictada en un proceso en el cual el Municipio sea parte demandada, es una obligación que debe cumplir el órgano jurisdiccional

DE LA DEMANDA

El 10 de enero de 2000, la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Coime, C.A., presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares, vía procedimiento de intimación, contra el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Expuso que a su representada se le otorgó la buena pro en la Licitación Selectiva signada con el N° AMV-96-04 para la "Remodelación del Área Perimetral del Mercado Las Pulgas Bloques 11 y 12" por el monto de Bs. 59.918.237,96 y en consecuencia se suscribió con el referido Municipio un contrato de obras el 5 de agosto de 1996, posteriormente autenticado el 30 de agosto de 1996. Asimismo, indicó que "el 5 de agosto de 1996 mi poderdante le comunica a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, que el presupuesto original es insuficiente para cubrir el costo de la obra, ya en su finalización, el día 6 de agosto de 1996, mi poderdante firma Acta con dicha institución Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo para la reiniciación de los trabajos, según oficio número CM-DC 0516-96". Ahora bien, refirió que una vez culminados los trabajos tal y como fueron pactados en el contrato y "al igual que con los acuerdos llegados en el acta de iniciación de obras y muestra de ello es el Acta de terminación de Obras" se presentaron al cobro las valuaciones 1, 2 y 3 las cuales fueron pagadas, sin embargo al presentarse la valuación N° 4 referente a la terminación de la obra por un monto de Bs. 5.820.205,80), no se recibió pago alguno. Que su representada ha agotado la vía extrajudicial para obtener el pago que se le adeuda, resultando infructuosas tales diligencias.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a analizar los términos en que fue planteada la demanda que interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Coime, C.A., contra el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la Sala consideró necesario efectuar una serie de consideraciones. En este particular observó de las actas procesales que conforman el expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por auto del 5 de junio de 2000, ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo de la mencionada entidad, a fin de que "se imponga del presente juicio de cobro de bolívares", en consecuencia el referido funcionario otorgó poder judicial a los abogados Marlon Chourio Padrón y Vicente Rafael Padrón, quienes contestaron la demanda y promovieron pruebas. Sin embargo, la Sala apreció, que una vez que el prenombrado juzgado declinó la competencia en la Sala y ésta fue aceptada tal y como se desprende de la sentencia del 3 de julio de 2002, no se practicó la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado de la referida decisión. Siendo así, corresponde pronunciarse en relación a la falta de notificación del prenombrado funcionario, en virtud de que no consta que dicha actuación haya sido cumplida o hubiere quedado convalidada de alguna forma. Al respecto, a la Sala le resultó pertinente citar el contenido del artículo 103 de la entonces vigente, Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, que establece: "Artículo 103. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.


SOBRE LAS NOTIFICACIONES

Dichas Notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de 45 días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la realización de oportunidad para la realización del algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.". Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, exigía la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos, so pena de declarar la nulidad de tales juicios cuando se omitiera su intervención, debido a que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento; en consecuencia verificada tal y como se desprende de la narrativa del presente fallo la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en atención a lo dispuesto en la normativa transcrita, se ordena su notificación. Ahora bien, visto que la referida sentencia declaró "la validez del procedimiento seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hasta el auto de admisión de las pruebas, de fecha 27 de noviembre de 2000" y en virtud de que de las actas del expediente no se evidencia el cumplimiento de las notificaciones al Alcalde del Municipio demandado y al prenombrado funcionario, esta Sala anula todas las actuaciones posteriores al 30 de julio de 2002, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación "ordenó las notificaciones a las partes".


ES UNA OBLIGACION

En efecto, reiteró la Sala que la notificación del Síndico Procurador Municipal de toda decisión dictada en un proceso en el cual el Municipio sea parte demandada, es una obligación que debe cumplir el órgano jurisdiccional. Siendo así y al no constar en las actas del expediente que dicha notificación hubiere sido practicada, a juicio de esta Sala y en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público), debe reponer la causa al estado de que se practiquen las referidas notificaciones y se continúe tramitando el procedimiento tal como lo ordenó la sentencia de fecha 3 de julio de 2002. Así se decide. En tal sentido, a fin de dar cumplimiento con la norma antes citada, la Sala ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Alcalde del referido Municipio.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  07/02/2007

Pagina Web:
  

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