Observó la Sala que la referida Ley Orgánica desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Del dictamen de la Sala se desprende, entre otras cosas, que el texto normativo "incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública".
Además, observó la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, "dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta".
Agrega la Sala que "de esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa ¿siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada ¿Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia¿ en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento".
En base a lo anterior la Sala Constitucional, se pronunció, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la "Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia".
VOTO CONCURRENTE
El magistrado Pedro Rondón Haaz discrepó parcialmente del criterio sostenido en la motiva de la sentencia, pero concordó en su dispositiva, por lo que consignó voto concurrente en el que señaló que "la decisión que precede reiteró in extenso el fallo de la Sala Constitucional N° 34 de 26 de enero de 2004", veredicto respecto del cual Rondón Haaz salvó el voto en esa oportunidad, el cual reiteró en los términos que precisó en su voto concurrente en esta ocasión.