viernes, 16 de febrero de 2007
Sentenció Sala Político Administrativa
Improcedente solicitud de suspensión de efectos de resolución dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio
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Los apoderados judiciales de la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal alegaron que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, es decir, el pago de la multa impuesta, acarrearía una erogación significativa al patrimonio de su representada, produciéndole, así, un daño económico de difícil reparación
La Sala Político Administrativa, en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contra la Resolución Nro. 187 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual decidió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio dictado por el Indecu, que, a su vez, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del referido Instituto el 14 de febrero de 2002, en el que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto de fecha 9 de noviembre de 2001, a través del cual se impuso una multa de Bs.3.168.000, al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal

PERJUICIO

Los abogados de la entidad bancaria, fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, señalando que "el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por el Indecu, acarrearía a nuestro representado sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona. En consecuencia, el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado Bs. 3.168.000,00 de declarase con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Destacaron que en el caso la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu y por su Presidente, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber sido dictado por un órgano incompetente. De esta manera los apoderados judiciales señalaron que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Presidente del Indecu, por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales.


PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que ha sido criterio reiterado de esta instancia que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso. Respecto al alegato expuesto, en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos. Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. Observó la Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente, los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva. Para concluir la Instancia Judicial señaló que, en el caso concreto, se configuró el requisito del periculum in mora, razón por la que declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/02/2007

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