miércoles, 07 de marzo de 2007
Pagos de aportes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
Sala Político-Administrativa confirma actas fiscales impuestas a la Cervecería Polar, C.A.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Cervecería Polar, C.A, (antes Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.), contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la aludida contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4941 del 29 de septiembre de 2004, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En consecuencia, la Sala confirmó las Actas Fiscales Nos. 047114, 047115 y 047116, todas del 24 de septiembre de 2003, en las que se impuso durante el período comprendido entre el primer trimestre de 1999 al tercer trimestre de 2003, el pago de los montos siguientes: 1) Por aporte del 2%, previsto en el ordinal 1°, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la cantidad de Bs. 63.218.715,00; 2) Por omisión de ingresos en la base de cálculo de la contribución del medio por ciento prevista en el artículo 10, ordinal 2° de la citada ley, la suma de Bs. 7.493.883,00; 3) Por intereses moratorios calculados de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, la suma de Bs. 834.353,00 y 4) Por multa, la cantidad total de Bs. 48.039.362,00.

De esta forma se condena al pago de costas procesales a la contribuyente calculada en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa atendiendo al mandato previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez apreciados los pormenores del fallo apelado y las alegaciones invocadas en su contra por el apelante en representación de la contribuyente Cervecería Polar, C.A., observó la Sala que la controversia planteada en el caso se contrae a comprobar si el juez tribunal de la causa con su pronunciamiento, relativo a la procedencia del reparo por concepto de las diferencias en el pago del aporte del previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como el rechazo de las deducción por cursos pagados a los empleados de la referida contribuyente, incurrió en los vicios de inmotivación e "incongruencia" de la sentencia apelada, y posteriormente verificar la procedencia o no de los intereses moratorios. No obstante, la Sala aclaró que habiendo sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, el debate objeto de la presente litis está referido sólo a dilucidar las alegaciones expuestas en la fundamentación de la apelación presentada por ésta, quedando firme las restantes declaratorias del tribunal de la causa que no fueron apeladas, concretamente lo relativo a la improcedencia del reparo formulado por omisiones de pago del aporte del 2% previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, así como las multas derivadas por este concepto, surgidas por la inclusión en la base imponible de la partida de utilidades pagadas a los trabajadores de la contribuyente. Así, del examen efectuado al fallo apelado, pudo la Sala advertir la suficiente claridad de los argumentos tanto de hecho como de derecho sostenidos por el Juzgador de la causa en la decisión impugnada, para considerar según su convicción, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4941 de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada por la Gerencia General de Tributos del INCE estuvo suficientemente motivada.


SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, la Sala constata que a los fines de su operatividad basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento, es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda. Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, apreció la Sala que en el caso concreto la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de aportes previstos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, surgida durante los períodos fiscales controvertidos; cuota tributaria ésta la cual fue confirmada mediante la resolución recurrida con ocasión a la fiscalización practicada por el INCE a la contribuyente Cervecería Polar, C.A. En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento total de una obligación principal, por haberse allanado parcialmente al monto de la deuda determinada mediante las Actas de Reparo Nos. 047114, 047115 y 047116 de fecha 24 de septiembre de 2003, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4941, de fecha 29 de septiembre de 2004, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin necesidad de una fiscalización o determinación por parte de la Administración. Por lo tanto, a juicio de la Sala, sí resultaban procedentes los intereses moratorios, dado que en el caso de autos se dan los supuestos de hecho para su procedencia. Asimismo, la Sala observó que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al ordenar al INCE efectuar el recálculo de tales intereses de mora, vista la declaratoria de nulidad parcial de la resolución recurrida, y ajustándose a los términos de la decisión proferida por éste, en razón de lo cual se desestima el argumento que al respecto esgrimió el apoderado judicial de la contribuyente. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma.


Fecha de Publicación:
  07/03/2007

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