lunes, 19 de marzo de 2007
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Improcedente solicitud de perención de demanda de Fogade contra la Junta Interventora del Banco Latino y la empresa Inversiones Banhoc, C.A
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En virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró improcedente la solicitud de perención breve formulada por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Banhoc, C.A., en la demanda intentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), contra Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao y Germán García Velutini, integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A. y contra la referida sociedad mercantil y sus empresas relacionadas.                         En consecuencia la Sala ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

            Como se recordará para el momento en que ocurrió la crisis financiera del año 1994; Gustavo Roosen (presidente), Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao y Germán García Velutini, eran miembros de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A.         

            Hay que destacar que la acción interpuesta por Fogade contra los antes mencionados y contra la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas tiene como objeto  "recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por Fogade para mantener y sostener el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al Banco Latino mediante los respectivos contratos, como auxilio durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela".   

            Igualmente, solicitaron que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar "o cualesquiera medida cautelar innominada, sobre bienes que oportunamente se indicarán al tribunal", así como subsidiariamente "medida cautelar atípica la inhibición general de bienes, medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables" y "medida cautelar de "prohibición de innovar" u "orden de no innovar" ".

 

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Le correspondió entonces a la Sala Político-Administrativa pronunciarse en torno a la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de Inversiones Banhoc, C.A., según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

            El artículo en cuestión prevé: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

            También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."

            Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.

            Es de destacar, que la declaratoria de perención no produce cosa juzgada material, de manera que la demanda puede interponerse nuevamente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal para ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

            De la norma transcrita dimana con meridiana claridad el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención anual, así como el de la llamada perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del citado código. 

            Conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere: 1.- El transcurso de treinta 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

            Actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al Tribunal la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial. 

             En el presente caso, de las actas procesales la Sala evidenció que la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación  el 13 de diciembre de 2005, librándose el 11 de enero de 2006 las Boletas de Citación a los demandados Gustavo Roosen, Jacques Vera, Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini, y a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., así como el oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

            Asimismo observó la Sala que el 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del demandante solicitó mediante diligencia "que el Tribunal ordene compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparecen en la demanda admitida, con certificación de su exactitud; y extienda orden de comparecencia para la contestación de la demanda", e indicó la dirección en la que debería practicarse la citación del ciudadano Gustavo Roosen.  

            En lo que respecta a Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini, el apoderado judicial del actor solicitó que sus citaciones se practicaran en los representantes judiciales de éstos que se hicieron parte en este juicio.

            Igualmente, la Sala apreció que el 29 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la declaratoria de perención breve en este juicio, por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de 30 días continuos que prevé el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

 

SOBRE LAS VACACIONES JUDICIALES

            Al respecto la Sala observó que conforme a lo establecido en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:

            Artículo 201.-"Los tribunales vacarán del 24  de  diciembre  al 6 de enero, todos  inclusive.  Durante  las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán  los lapsos   procesales.  Ello  no  impide  que  se  practiquen   las actuaciones  que fueren necesarias para asegurar los derechos  de alguna  parte,  la cual deberá justificar la urgencia  y  prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto  lo requiera   para  cubrir  los  daños  y  perjuicios  que   pudiere ocasionar.  Al efecto, se acordará la habilitación para  proceder al  despacho  del  asunto; pero si  éste  fuese  contencioso,  se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

            Los  tribunales no podrán practicar durante las vacaciones  otras diligencias,  sino las concernientes al acto  declarado  urgente. Los  jueces  suplentes  y conjueces que suplan  a  éstos  en  los períodos  de  vacaciones judiciales no  podrán  dictar  sentencia definitiva  ni interlocutoria, salvo que las partes lo  soliciten expresamente de común acuerdo.

            Parágrafo   Único:  En  materia  de  Amparo   Constitucional   se considerarán  habilitados  todos  los  días  de  vacaciones.  Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo". 

             Advirtió la Sala que en el caso de autos ese lapso de 30 días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con ocasión del asueto decembrino que tomó esta Sala Político-Administrativa en el año 2005-2006, ambas fechas inclusive.

            En efecto, la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2005, siendo el caso que en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho desde el 22 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006.

            En atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observó que desde el 13 de diciembre de 2005 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día 21 de diciembre de 2005 (último día de despacho de esta Sala), transcurrieron ocho días continuos.

            Asimismo precisó que a partir del 9 de enero de 2006 empezaron a discurrir los días restantes, por lo que el lapso de 30 días continuos señalado, venció el 30 de enero de 2006.

            "Consta a los autos, que el 25 de enero de 2006, esto es, antes de que se venciera el referido lapso, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligenció instando la citación de los demandados.   Asimismo se observa, que para ese momento (25 de enero de 2006), Germán García Velutini, Gustavo Roosen, Celso Domínguez y Edgar Alberto Dao, es decir, cuatro de los seis demandados, se habían dado por citados.

            Adicionalmente, este Máximo Tribunal advierte que habiendo sido consignada la notificación de la Procuradora General de la República el 14 de febrero de 2006, la causa se suspendió por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión que vencería el 18 de mayo de 2006"- indica el fallo del TSJ.

            No obstante lo expuesto, como ha sido señalado anteriormente, el 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa  Inversiones Banhoc, C.A. solicitó la perención breve por la inactividad del actor en la gestión de las citaciones restantes.

            En razón de las consideraciones que anteceden, la Sala concluyó que el actor sí realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, por lo que no se verificaron en el caso de autos  los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, resultando por tanto improcedente ésta.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  19/03/2007

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