martes, 20 de marzo de 2007
En ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa
Sin lugar recurso de casación interpuesto por fábrica de materiales para la industria petrolera
Ver Sentencia

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización de daños materiales y morales por enfermedad profesional seguido por Josué Benjamín Azócar Guerra, contra la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L.



La Sala de Casación Social, en ponencia de la magistrada Carmen Porras de Roa declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada fábrica de mechas de perforación para la industria petrolera, Baker Hughes S.R.L., contra la sentencia publicada el 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión publicada el 26 de junio de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

INDEMNIZACIÓN

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el Juzgador de alzada determinó la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización acordada por concepto de daño moral, tomando en cuenta los distintos medios probatorios aportados al proceso, que le llevaron a la convicción de que el origen de las patologías sufridas por el trabajador están causalmente ligadas a la naturaleza de las funciones que desempeñaba el accionante, y a las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo en las cuales operaba.

 

Destacó entonces que se puede verificar que el ad quem valoró el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), sedestación prolongadas, manejo de cargas, movimientos de flexo extensión constantes, y posiciones inadecuadas, lo cual debe adminicularse a la apreciación del testimonio de Henry Medina, en cuanto a que el actor efectivamente debía realizar esfuerzos físicos en la ejecución de la prestación del servicio.

 

Asimismo, el Juzgador valoró el dictamen de un experto que rindió informe escrito y fue ratificado durante la audiencia de juicio, del cual se extrajo que la enfermedad tiene una data de aproximadamente ocho años, y que el paciente presenta "un problema discal severo, cervical y lumbar", y aunque afirmó que no pudo establecer de manera fehaciente el origen ocupacional de la enfermedad, señaló que en atención a su experiencia con trabajadores de esta industria, puede concluir que la actividad laboral influyó significativamente en su ocurrencia, estableciendo además que las lesiones en la columna de origen degenerativo se producen por el envejecimiento, pero que el actor tenía 51 años, y ya la enfermedad existía desde hace varios.

 

El tribunal de la causa apoyó su decisión en la certificación hecha por el Médico Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la cual se afirma que la enfermedad tiene carácter profesional.

 

 

INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

 

En cuanto al incumplimiento de las normas sobre seguridad industrial que el juzgador de la recurrida estableció, se observó que el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo -y ordenó corregir en el mismo acto- que la empresa no tenía un programa de adiestramiento en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como la inexistencia de un programa de Salud Ocupacional, la inexistencia de un servicio médico apropiado y la falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laborales.

 

Es así como se desprendió del análisis que al no cumplir con las obligaciones que la ley especial contempla, obviamente con la finalidad de asegurar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como disminuir los riesgos inherentes a la actividad productiva, por lo que necesariamente existe una vinculación causal entre el incumplimiento de tales normas y la materialización de los riesgos que las mismas están destinadas a prevenir.

 

Finalmente, observó que el Juez de alzada estableció de manera soberana los hechos, con base en los medios de prueba aportados por las partes y por consiguiente no constató esta Sala los vicios que la formalizante le imputó a la decisión recurrida, declarándose improcedente la denuncia.

 

EXPERTICIA MÉDICA

 

Así mismo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunció la formalizante la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

 

La recurrente señaló que el juez ad quem estableció la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad alegada por el actor y la prestación del servicio, con base en la apreciación del "Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo" realizado por el Inpsasel, la "Certificación sobre enfermedad" emitida por el mismo organismo y una "Experticia Médica" promovida por el accionante.

 

De esta forma verificó que tanto el informe de evaluación de puesto de trabajo como la certificación de incapacidad emitida por el Inpsasel son documentos administrativos emitidos por el funcionario competente, en los cuales dejó constancia de hechos que el Juzgador consideró ciertos, ante la ausencia en autos de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; tal proceder se estima conforme a derecho.

 

También se pudo constatar que el ad quem no se limitó a apreciar tales probanzas para establecer el carácter ocupacional de la enfermedad, ya que valoró conjuntamente otros medios de prueba para establecer los hechos que le llevaron a realizar esta calificación.

 

Para concluir, con relación a la experticia médica, se observó que el juzgador extrajo la convicción de ciertos hechos, conforme a las reglas de la sana crítica, y motivó la sentencia respecto al proceso cognitivo que le llevó a establecer el carácter profesional de la enfermedad, por lo que no se constatan irregularidades en la apreciación de las pruebas señaladas, razón por la que se declaró improcedente la denuncia.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/03/2007

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