viernes, 23 de marzo de 2007
Sala de Casación Civil actuó ajustada a Derecho
Sin lugar recurso de casación anunciado en juicio contra una sociedad bancaria
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La Sala observó que ¿el juez superior exceptuando lo referente a la recepción de las cantidades de dinero por parte del apoderado de la parte actora, homologó la transacción realizada respecto de las demás cláusulas¿



             La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2005, referente al juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil B.K. Estacionamiento, C.A. por incumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios.

            Con relación a este caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia el 12 de diciembre de 2005, en la cual modificó la decisión dictada por el a-quo, que declaró homologada la transacción suscrita por los apoderados de ambas partes; declaró que el apoderado de la parte demandante carecía de facultad para recibir cantidades de dinero al momento de suscribir la transacción; homologó la transacción con respecto a los demás puntos y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora. No hubo condenatoria en costas.

            Contra la señalada decisión, anunció recurso de casación la representación de la parte demandada, el cual fue admitido, formalizado hubo impugnación pero sin réplica.

 

DENUNCIA

            Tomando en consideración el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos "165, ordinal 1° y 154 eiusdem; 1.704 y 1.169 del Código Civil; el primero y tercero por falsa aplicación,  y el segundo y cuarto por falta de aplicación".

            Asimismo, denunció que "el juez de la recurrida presumió que al otorgar poder la parte demandante en fecha 18 de agosto de 2003, el mandato conferido con el poder de fecha 16 de junio de 2003 quedó revocado y que por esa razón y porque al suscribirse la transacción sólo constaba en autos el primero de los poderes nombrados, decidió que el apoderado Oswaldo Quintero no estaba autorizado para recibir cantidades de dinero, aplicando falsamente en consecuencia, los artículos 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y 1.704, ordinal 1° del Código Civil, normas que regulan la extinción del mandato o poder, así como negándole aplicación a los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.169 del Código Civil, que a su vez norman las facultades de los mandatarios o apoderados".

 

OBSERVACIONES DE LA SALA

         Luego de la revisión efectuada al caso, la Sala observó que de la interpretación realizada a la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, evidenció que el legislador quiso exigir la expresión en el poder de la facultad para recibir cantidades de dinero para todas las situaciones fácticas que se presentan, y no limitarla a unos casos sí y a otros no.

            Igualmente señaló la instancia que el formalizante no tiene razón cuando señaló que "la facultad para recibir cantidades de dinero debe ser expresa sólo cuando se trata de un acto autónomo y que no es necesaria en caso de transacción por tratarse de una consecuencia de esta. Por el contrario, como claramente lo índica la norma bajo estudio, para que el apoderado pueda válidamente recibir cantidades de dinero, en el poder debe constar el otorgamiento por parte del mandatario de esa facultad".

            Igualmente la Sala notó que el juez superior exceptuando lo referente a la recepción de las cantidades de dinero por parte del apoderado de la parte actora, homologó la transacción realizada respecto de las demás cláusulas, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no infringió por falta de aplicación el artículo bajo análisis.

 

SE DICTÓ LA DECISIÓN

            Visto lo anterior, la Sala de Casación Civil decidió finalmente declarar improcedente las denuncias de infracción de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil "por falsa aplicación y errónea interpretación, 256 eiusdem, por falta de aplicación y 1.689 y 1.169 del Código Civil por falsa y falta de aplicación, respectivamente", y así lo declaró.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  23/03/2007

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