martes, 10 de abril de 2007
Sentenció la Sala de Casación Social
Con lugar recurso de casación en caso de ex trabajador de fabrica de tubos
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En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional seguido por Luis Manuel Montero, contra las sociedades mercantiles Imosa Tuboacero Fabricación C.A., y Administradora Tuica C.A

La Sala de Casación Social, en ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Luis Manuel Montero, contra la sentencia publicada el 25 de julio de 2006, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión publicada el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

                  También anuló el fallo recurrido, y declaró sin lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A. y declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión publicada el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Así mismo, ordenó la corrección monetaria de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, y de la indemnización por daño moral desde la fecha de publicación de esta decisión hasta su ejecución.

La presente sentencia no la firmó el magistrado Juan Rafael Perdomo, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

 

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que  el accionante alegó en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Imosa Tuboacero Fabricación C.A. en fecha 12 de febrero de 1976, desempeñándose como obrero hasta el 18 de junio de 1999, cuando fue despedido sin justa causa por el patrono, y que devengaba para la fecha de terminación de la relación un salario diario de Bs. 8.003,35.

Informó que trabajó durante un tiempo ininterrumpido de 23 años, 4 meses y 6 días, y que se desempeñó en el cargo de Operador de Maquina de Soldadura Automática por un período de aproximadamente 18 años; que reiteradamente le obligaban a trabajar como ayudante en otras áreas, asignándosele tareas como empujar junto a otros compañeros tubos de 12 metros de largo por 36 de ancho, con un peso de aproximado de 3 toneladas, entre otros objetos, "todo lo cual significaba mantener la postura de su cuerpo en forma irregular".

De esta manera alegó que tal actividad le ocasionaba serios dolores en la columna, por lo que se vio en la necesidad de acudir en consulta médica ante el servicio médico de la empresa, donde fue atendido por el Dr. Luis Ojeda en el mes de julio de 1996, quien le recomendó un examen de resonancia magnética de columna lumbo sacra, y que aún después de que el patrono tuvo conocimiento de las dolencias que le ocasionó la realización de tales actividades, continuó prestando servicios en "condiciones mermadas de salud".

También afirmó que el 12 de agosto de 1996, siguiendo recomendaciones del médico de la empresa y del médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se practicó una resonancia magnética de columna lumbo sacra y se le recomendó realizarse una intervención quirúrgica para tratar el Síndrome de Comprensión Radicular L4-L5 S1 y Artrodesis que le fueron diagnosticados, obteniendo un presupuesto para realizar dicha intervención que ascendía a la cantidad de Bs. 4.602.000,00.

Es así como aseguró que adquirió la enfermedad con ocasión de la prestación de servicios y por culpa de la empresa, quien no previno los riegos ni le notificó por escrito de los mismos "aún cuando eran conocidos por el patrono-, omitiendo además instruirle sobre las condiciones inseguras del trabajo y sobre las consecuencias perjudiciales para su salud derivadas de realizar esfuerzo físico continuo y permanente.

Por las razones antes expuestas demandó por la cantidad de Bs. 4.602.000,00 por concepto de gastos médicos; una indemnización de Bs. 14.606.113,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización de daños materiales por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; y Bs. 26.000.000,00 por concepto de daño moral.

 

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

 

En la contestación de la demanda, la empresa Imosa Tuboacero Fabricación C.A., admitió la existencia de la relación de trabajo, y alegó que el demandante laboró para la empresa como operador de máquina de soldadura automática; que sus funciones consistían en accionar botones sentado detrás de los controles de la misma, y que posteriormente fue trasladado al Departamento de Producción donde su labor era la de ayudar a cortar hierro en una refiladora.

Sin embargo, negó el salario alegado por el actor y que se obligara al demandante a trabajar como ayudante en otras áreas de trabajo distintas a sus labores habituales. Rechazó también que la actividad desempeñada en la empresa implicara para el trabajador adoptar una postura irregular, y que la misma se hubiere mantenido por largos períodos de tiempo durante la jornada por varios años y que haya trabajado en condiciones ergonómicas que alteraron gravemente su salud.

Negó que la empresa responsable de dicho infortunio laboral sea Imosa Tuboacero Fabricación C.A. y que haya incumplido las normas y reglamentos de prevención en materia de higiene y seguridad industrial, por lo cual rechazó que adeude al demandante indemnización alguna.

Finalmente, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que la enfermedad padecida por el actor "cuyo carácter profesional niega el patrono- fue diagnosticada el 12 de agosto de 1996, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades o accidentes de trabajo prescribe a los 2 años contados a partir de la fecha en que ocurre el accidente o se constata la enfermedad.

La empresa codemandada Administradora Tuica C.A. no contestó la demanda ni probó nada que le favoreciera.

 

DEFENSA PERENTORIA

La Sala luego de declarase competente para decidir observó que Luis Manuel Montero afirmó que desde el mes de Julio de 1996 comenzó a presentar dolores en la columna, por lo que acudió a practicarse una resonancia magnética de columna lumbo sacra. Del informe arrojado luego del examen suscrito por el Dr. Milet Mendoza, el cual fue aceptado por la contra parte e incorporado posteriormente mediante prueba de informes desprendió que la enfermedad padecida por Luis Montero consiste en una rectificación de la lordosis, cambios degenerativos (osteoartrosis) de columna lumbo sacra, degeneración discal y anillo fibroso prominente anterior y posterior en L5-S1, degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L4-L5.

La Sala declaró prescrita la acción incoada debido a que la enfermedad fue constatada en fecha 12 de agosto de 1996, y la demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2000, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 2 años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de enfermedad profesional.

Manifestó también que la defensa de prescripción únicamente fue opuesta por la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., más no por la empresa codemandada Administradora Tuica C.A., y dado que las referidas sociedades no conforman un litisconsorcio pasivo necesario, los actos realizados por la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A. no dañan ni aprovechan a su colitigante, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la defensa de prescripción una excepción que sólo puede operar a instancia de parte -ex artículo 1956 del Código Civil-, no puede esta Sala declarar la prescripción de la acción respecto de la empresa Administradora Tuica C.A.

Del mismo modo observó que la empresa Administradora Tuica C.A. resultó condenada por el Juez a quo al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al pago de una indemnización por daño moral, sin que tal decisión fuera objeto de apelación por parte de la referida empresa, con lo cual manifestó su conformidad con el fallo, y no siendo extensibles los efectos de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A. a su colitigante.

Para finalizar, la Sala ratificó la condena al pago de la cantidad de Bs. 14.606.113,00 por indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ordenar el pago de la cantidad de Bs. 5.000.000,00) por indemnización de daño moral, tomando en consideración que la enfermedad profesional padecida por el actor, aún cuando quedó admitida por efecto de la confesión ficta en que incurrió la empresa Administradora Tuica C.A., es generalmente considerada como una enfermedad de tipo degenerativo, y no siempre puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido una influencia determinante en el origen de la misma.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/04/2007

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