viernes, 20 de abril de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso de apelación ejercido por Hidroven e Hidrocapital
Ver Sentencia

Demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de Venezuela (Hidroven) y C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital)

La Sala Político-Administrativa en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles C.A. Hidrológica de Venezuela  (Hidroven) y C.A. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes.

 

PRUEBAS PROMOVIDAS

La Sala luego de declararse competente para decidir observó con relación a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la apelante, que con posterioridad a la fecha en que la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el acuse de recibo de las citaciones de las sociedades mercantiles demandadas.

Además señaló que mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la citación debidamente firmado, librado a nombre de la Procuraduría General de la República, por lo cual a partir de esa fecha exclusive y en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley que rige sus funciones se dio inicio a un cómputo de quince (15) días de despacho, que vencieron el 2 de noviembre de 2005 inclusive y los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la demanda, estarían comprendidos desde el 3 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, conforme lo estableció el Juzgado de Sustanciación en cómputo practicado por secretaría el 8 de marzo de 2006.

Así mismo indicó que para determinar a partir de qué momento corresponde computar el lapso correspondiente a la promoción de pruebas es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera por la aplicación de la norma antes nombrada, los 15 días del lapso de promoción de pruebas se computan en el caso, desde el 20 de diciembre de 2005 exclusive, por ser ese el último día correspondiente al lapso de contestación a la demanda, hasta el 9 de febrero de 2006 inclusive, conforme lo estableció el Juzgado de Sustanciación en cómputo, razón por la que la Sala observó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Hidrocapital e Hidroven, señaló que está ajustada a derecho la admisibilidad de las pruebas.

INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

También destacó con relación al alegato planteado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, en cuanto a que el auto que declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en nombre de sus representadas omitió "todo pronunciamiento sobre los documentos que fueron acompañados, consignados e identificados como documentos públicos (...)", lo cual a su decir viola lo previsto en los artículos 243 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente resaltó que es necesario identificar la naturaleza jurídica de los documentos que fueren promovidos por las partes, es decir sean éstos privados o públicos, no es condición necesaria para establecer su admisibilidad como medio probatorio, toda vez que al momento de admitir las pruebas el análisis debe circunscribirse a revisar si son legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y sólo será al momento de resolver el mérito del asunto que corresponderá establecer el valor probatorio de los documentos que hubieren sido consignados por las partes, teniendo en cuenta entre otros aspectos si se trata de un documento público o privado.

De esta manera la instancia concluye que no hay lugar a sostener que el Juzgado de Sustanciación violó lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN PLANTEADA

Por otra parte, y en cuanto al pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación igualmente apelado, referido a declarar extemporánea la oposición planteada contra la admisión de las pruebas promovidas por la actora, la sala observó que como sustento de dicho recurso, los apelantes expusieron: "(...) Significa ello, que el Escrito de Pruebas se agregó, no el 9-2-06, sino el 14-2-06, es decir, que sólo a partir de esta última fecha, y no del 9-2-06, tuvo a su disposición nuestro mandante, la promoción de pruebas, a los fines de efectuar la oposición correspondiente. (...)".

Respecto de la publicación de los escritos de promoción de pruebas, apreció que el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

            La Sala manifestó que la publicación de las pruebas que hubieren sido promovidas dentro del lapso legal previsto, que en el caso transcurrió desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive, debió necesariamente efectuarse el primer día de despacho siguiente, es decir, el 14 de febrero de 2006.

Concluyó entonces que debe considerarse extemporáneo, el escrito presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas en fecha 21 de febrero de 2006, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación los tres días de despacho correspondientes al lapso de oposición en este caso, transcurrieron desde el 14 al 16 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive.

También la Sala declaró improcedente la apelación planteada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas respecto de la admisión de los medios probatorios antes referidos, promovidos por la demandante.

Para finalizar, la Instancia Judicial observó que el Juzgado de Sustanciación al momento de admitir la apelación objeto de esta decisión, omitió indicar si oía la misma en uno o en ambos efectos y por otra parte acordó la remisión del expediente a la Sala, estando pendiente la práctica de distintas actuaciones referidas a la evacuación de las pruebas admitidas. Por este motivo se estableció que una vez notificadas todas las partes del juicio de este pronunciamiento, se reanude el cómputo del lapso de evacuación, tomando en cuenta que del mismo ya transcurrieron 6 días de despacho, comprendidos entre el 8 de marzo de 2006 exclusive, que fue la fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas tanto por la demandante como por la República Bolivariana de Venezuela, hasta el momento en que dictó el auto que admitió la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/04/2007

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