miércoles, 25 de abril de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso de nulidad contra decisión de la Contraloría General de la República
Ver Sentencia

La Sala Político Administrativa declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Modesto Antonio Sánchez García, contra la decisión del 21 de mayo de 2003, dictada por la Contraloría General de la República, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la persona antes mencionada el 27 de mayo de 2001, y en consecuencia, confirmó la decisión del 23 de mayo de 2001, mediante la cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la mencionada Contraloría declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de Bs. 840.000,00.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La Sala luego de declarase competente para decidir observó que el apoderado judicial del recurrente alegó que la acción para determinar la responsabilidad administrativa y sancionar la supuesta infracción cometida por su mandante está prescrita, porque el criterio sobre el tema de la prescripción en los procesos administrativos, pronunciado en sentencia del 24 de septiembre de 2002, "es de imposible aplicación en el presente caso", dado que a la fecha en la cual introdujo el recurso de nulidad ya estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 271 señala que "no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar ["omissis"] contra el patrimonio público", y en su criterio, dicha norma derogó tácitamente el artículo 108 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público describe el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la aplicación de esta ley.

Luego del análisis exhaustivo la Sala dedujo que ante el vacío existente en la Ley de Licitaciones, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de cuya violación se originó la presunta responsabilidad administrativa, se hizo preciso acudir al cuerpo normativo que, para ese entonces, regulaba las conductas irregulares que atentaran contra el patrimonio público, entre las cuales evidentemente se encontraban enmarcados los ilícitos administrativos cometidos por los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Se acudió, entonces, a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual estableció la prescripción de cinco años para los funcionarios públicos a partir de la cesación en el ejercicio del cargo.

Como quiera que con la prescripción, se persigue extinguir el procedimiento administrativo cuando ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, desde que el funcionario cesara en el cargo y hasta que se dictara el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, lo que supone el ejercicio de la acción; la Sala, en aplicación supletoria del Código Penal, al cual remite la ley citada en su artículo 108, interpretó que desde el 22 de abril de 1994, fecha en la cual el recurrente cesó en el cargo desempeñado y hasta el momento en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente, esto es, en fecha 22 de mayo de 1996, transcurrió un lapso de dos años y un mes, lo que notablemente representa un período de tiempo menor al lapso de prescripción establecido en la ley. En razón de tales argumentos, se desestima el planteamiento de prescripción aducido."

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil". .

El artículo 271 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público prevé la imprescriptibilidad de las acciones judiciales sancionatorias de los delitos contra el patrimonio público. En el presente caso, contrariamente a lo argumentado por el apoderado judicial del recurrente, de resultar aplicable dicho artículo, no prescribiría la acción del órgano contralor para sancionar la presunta irregularidad administrativa cometida por su representado.

En consecuencia, no puede interpretarse, como lo hizo el impugnante, que dicha norma haya traído consigo un vacío legal que dificulte la aplicación de las normas administrativas que hagan posible la declaratoria de prescripción de la acción para sancionar las infracciones cometidas por funcionarios públicos, por lo que debe considerarse aplicable la norma vigente para la ocurrencia de los hechos, específicamente el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

De esta manera la Instancia Judicial ratificó el criterio contenido en la decisión Nº 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002, por lo que debe computar el lapso transcurrido para verificar la prescripción, desde la fecha en que Modesto Antonio Sánchez García cesó en el cargo que ocupaba hasta la fecha en que se dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa correspondiente.

 

QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL

También la representante judicial de la Contraloría sostuvo que las pruebas de informes, inspección ocular y experticia, cuya evacuación consideró inoficiosa la Administración Contralora, no inciden en el fundamento del acto que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, ni tampoco desvirtúan la irregularidad que le fue imputada, por cuanto son el objeto y la naturaleza de la labor realizada los que califican al contrato como de servicio o de obra pública, por lo que no existe violación al principio de la verdad material.

Asimismo, agregó que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señaló que los mencionados medios de prueba no están dentro de los que se admiten en procedimientos de segunda instancia, la cual se corresponde en la estructura administrativa, a los órganos de segundo grado, en virtud de lo cual su promoción era extemporánea.

En el caso de autos, se desestimó el argumento esgrimido por el apoderado judicial del accionante, por no considerarse vulnerado su derecho a la defensa en el presente caso, ya que se evidenció de las actas procesales que las referidas pruebas que el apoderado judicial del actor alegó no le fueron permitidas por la Administración, no fueron promovidas en este proceso judicial; por consiguiente, se ratifica el criterio allí expresado y se infiere que cesó la necesidad que originalmente tenía el demandante de desvirtuar los argumentos de la Administración por medio de dichas pruebas.

 

INCONGRUENCIA NEGATIVA

            Denunció el apoderado judicial del accionante que el acto impugnado omitió pronunciamiento sobre el argumento referido a que su mandante "y los otros miembros del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), firmaron el contrato de servicios creyéndolo de obra por haber sido inducidos a error por los funcionarios subalternos" (sic); actitud que consideró violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Con relación a este aspecto, la defensa de la Contraloría señaló que el órgano contralor confirmó y declaró la responsabilidad administrativa del impugnante, en razón de la responsabilidad que lleva consigo toda asignación de competencia, y que el recurrente, como Presidente del Comité Ejecutivo del INCE, debió conocer el proceso de contratación de obras, lo cual implica la verificación de los elementos necesarios para su procedencia, sin que le sirviera de excusa alegar que fue inducido a error por funcionarios de menor jerarquía.

Este Máximo Tribunal comparte el criterio de la representante de la Contraloría General de la República, por cuanto no es posible considerar como alegato válido, en defensa de un funcionario público de alta jerarquía, el hecho de haber sido inducido a error por funcionarios subalternos, sin que conste en el expediente prueba de tal circunstancia; por consiguiente,   el órgano contralor al momento de decidir el recurso jerárquico, lo hizo de conformidad con los elementos ofrecidos en su oportunidad, sin que se verifique la existencia de errores de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y el acto administrativo dictado; por tanto, el vicio denunciado resulta improcedente

 

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Manifestó el impugnante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al cambiar la calificación del contrato que dio origen a la sanción sin utilizar argumentación científica, catalogándolo como un contrato de servicios y no de obras.

De este modo el Alto Tribunal ratificó su criterio, por cuanto no se puede considerar que la actualización de los montos previstos en la Ley de Licitaciones, que responden a una situación inflacionaria, conllevaron a una despenalización del hecho generador de la sanción administrativa, operando a favor del recurrente; razón por la cual considera ajustada a derecho la decisión de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impuso multa al ciudadano Modesto Antonio Sánchez García por la Bs. 840.000,00, por haber contrariado lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 30 de la Ley de Licitaciones, vigente ratione temporis.

Fecha de Publicación:
  25/04/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)