jueves, 26 de abril de 2007
Se denuncian presuntas irregularidades en la institución que funciona en el Zulia
Parcialmente con lugar amparo interpuesto por Fiscalía General en caso Centro de Atención Villa Feliz
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La Sala Constitucional ordenó que el expediente contentivo de la causa penal seguida, entre otros imputados, al ciudadano Rafael Márquez, sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa, con apego a lo señalado en la presente sentencia

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por Alexis Alfredo Rivero Pereira, en su carácter de Fiscal

Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, relacionada con el caso de presuntas irregularidades de funcionamiento, administración y atención de niños y adolescentes, residentes en el Centro de Atención "Villa Feliz", ubicado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

            En consecuencia, la Sala declaró nulas, únicamente aquellas actuaciones y pronunciamientos judiciales producidas desde y con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, se declara nula la referida decisión accionada, dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-R-2002-0001435, seguida, entre otros, al imputado Rafael Márquez;  y, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, por una parte, y por otra, los de oralidad e inmediación, se declara nula también la audiencia preliminar efectuada los días 23 y 24 de abril de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y, por ende, la decisión dictada por ese Tribunal el 24 de abril de 2002 con ocasión a la referida audiencia.

            En razón de ello, la Sala ordenó que el expediente contentivo de la causa penal seguida, entre otros imputados, al ciudadano Rafael Márquez, sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa, con apego a lo señalado en la presente sentencia.

            En tercer lugar, quedaron vigentes las medidas cautelares sustitutivas y se advierte que en la causa principal ocurrieron actos principales que interrumpieron la prescripción de los delitos investigados.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            Ahora bien, la Sala observó que en la decisión accionada se dio por cierto que la no admisión de la "experticia Psicológica-Psiquiátrica" en los niños y adolescentes señalados como víctimas, y de la "experticia contable" a la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, en el fallo dictado al finalizar la audiencia preliminar, "violentó el principio de contradicción y consecuencialmente el principio de igualdad de las partes, siendo la decisión lesiva al derecho a la defensa", sin embargo, la Sala apreció que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no fundamentó, al menos suficientemente, la no admisión de los referidos medios de prueba, pues no bastaba con señalar que no admite los referidos medios de prueba aportados por la defensa, por el hecho de "estimarse innecesarios ante la existencia de iguales peritaciones ya practicadas durante la Fase Investigativa, tanto por los Profesionales de la institución como el Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas", pues, como se sabe, aun cuando existan dos medios de pruebas de iguales características que recaen sobre un ente, por ejemplo, dos experticias psicológicas sobre la misma persona, no es menos cierto que el resultado de ambas puede ser disímil, siendo que una favorece, por ejemplo, la tesis del Ministerio Público, pero la otra, la de la defensa".

            En tal sentido, consideró la Sala que esa falta de fundamentación, además de lesionar el derecho a la defensa del imputado Rafael Márquez, evita que la Sala emita un juicio de valor certero sobre la decisión de no admitir esos medios de prueba, pues además de impedir que aquel pueda argumentar con certeza en su contra, no permite conocer a la Sala si la defensa del imputado Márquez requirió oportunamente al Ministerio Público la práctica de las experticias que ellos ofrecieron (distintas a las que el Ministerio Público ofreció) y que fueron inadmitidas al término de la audiencia preliminar, y si en fin, el Ministerio Público ordenó su práctica (y, por supuesto, si aquella se efectuó oportunamente), o si, por el contrario, el imputado Rafael Márquez y su defensa no ejercieron ese derecho en la oportunidad preclusiva respectiva (fase preparatoria) y, en definitiva, no se practicaron tempestivamente, pretendiendo ahora que en la audiencia preliminar se admitan unos exámenes periciales que no fueron practicados en la fase preparatoria y que, por ende, no pueden ser practicados durante el juicio oral y público, no sólo porque no son ni "prueba complementaria" ni "nueva prueba", conforme a lo explanado ut supra, sino porque son de imposible realización y evacuación en el mismo debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, "Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio" (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal).

            En efecto, con relación a este último aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas (pues resultan suficientemente claras las teóricas), afirma la Sala que es evidente la imposibilidad de conciliar la realización de los referidos exámenes psicológicos en doce personas presuntamente víctimas de delitos sexuales, y el examen contable a la administración de la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del Zulia, con las exigencias contenidas en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PROTEGIENDO LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD

            En virtud de lo antes expuesto, y conforme al dispositivo dictado por la Sala al término de la audiencia constitucional celebrada el 20 de marzo de 2007, es deber del órgano jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexis Alfredo Rivero Pereira, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-R-2002-0001435, y, en consecuencia, declara nulas únicamente aquellas actuaciones y pronunciamientos judiciales producidas desde y con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, declarar nula la referida decisión accionada, dictada el 20 de febrero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KP01-R-2002-0001435, seguida, entre otros, al imputado Rafael Márquez.

            Por otra parte, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, por una parte, y por otra, los de oralidad e inmediación, la Sala Constitucional declaró nula también la audiencia preliminar efectuada los días 23 y 24 de abril de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y, por ende, la decisión dictada por ese Tribunal el 24 de abril de 2002 con ocasión de la referida audiencia. En razón de ello, se ordena que el expediente contentivo de la tantas veces aludida causa penal seguida, entre otros imputados, al ciudadano Rafael Márquez, sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara para que el mismo sea distribuido a un Juzgado en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual deberá convocar y celebrar a la brevedad posible la audiencia preliminar en la referida causa, con apego a lo señalado en la presente sentencia.

            Asimismo, se dispone que quedan vigentes las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Y, finalmente, se advierte que en la  causa principal ocurrieron actos principales que interrumpieron la prescripción de los delitos investigados.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/04/2007

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