viernes, 27 de abril de 2007
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto por integrante de la fuerza aérea en situación de retiro
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El Maestro Técnico Supervisor (Av.) Víctor Antonio Palomino Nogales, en situación de retiro mediante escrito presentado en el 27 de abril de 2005, interpuso recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo producido por la falta de respuesta al recurso jerárquico ejercido ante el Ministro de la Defensa, contra el acto administrativo Nº 320301-0275, de fecha 5 de julio de 2004, dictado por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, adscrito al Ministerio de la Defensa

 

La Sala Político Administrativa, en ponencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Maestro Técnico Supervisor (Av.) Víctor Antonio Palomino Nogales, en situación de retiro, contra el acto administrativo Nº 320301-0275 de fecha 5 de julio de 2004, mediante el cual se "notifica a nuestro poderdante de los Beneficios Socio-Económicos que le corresponden según la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales por su pase a situación de retiro y la Orden de otorgamiento de pensión correspondiente".dictado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, adscrito al Ministerio d l Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

 

ERRADA INTERPRETACIÓN

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que los apoderados judiciales del recurrente, denunciaron que el acto administrativo Nº 320301 del 5 de julio de 2004, dictado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, adscrito al Ministerio de la Defensa, mediante el cual se notificó a su representado los beneficios socio-económicos y orden de otorgamiento de pensión que le corresponden con motivo del pase a situación de retiro por el tiempo de servicio cumplido como integrante de la Fuerza Armada Nacional, incurre en "falta de aplicación o errada interpretación" de normas de rango legal.

De esta manera destacó la instancia que el cálculo de la asignación por antigüedad se efectuó siguiendo las disposiciones de los artículos 17, literal "g" y 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como el artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, cuando "a su decir- debieron aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 7, 59, 60, 113 y 146 de la referida Ley, por ser el régimen de pago de prestaciones de antigüedad establecido en la normativa laboral más favorable para su representado.

 

VICIO DE FALSO SUPUESTO

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala ha reiterado que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en estos casos se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; la segunda manera se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto.

Es así como en el presente caso se apreció que ha sido denunciado un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la parte recurrente sostuvo que es errónea la aplicación del régimen de leyes especiales que rigen a la Fuerza Armada Nacional, para el cálculo de la asignación de antigüedad y pensión que corresponde a los oficiales que pasan a situación de retiro, por haber cumplido el tiempo de servicio de 30 años, siendo lo correcto la aplicación del régimen establecido en la normativa laboral, violándose así los derechos contenidos en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resaltó la Sala que el régimen de las asignaciones de antigüedad, fideicomiso y otorgamiento de pensión, previsto en la Sección Quinta del Capítulo II de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es distinto al contemplado en el Capítulo VI del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación solicita el recurrente, por considerarla más beneficiosa.

INCOMPATIBILIDAD

Para determinar cuáles son los beneficios y condiciones laborales "incompatibles" con la índole de las funciones de los cuerpos armados, fue necesario observar el contenido del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente al concatenar las normas laborales, se concluyó que existen materias reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo que el legislador por vía reglamentaria ha catalogado de "incompatibles" con la particular naturaleza de las labores propias de los cuerpos armados, entre las cuales se encuentran: el derecho colectivo del trabajo, la representación de los trabajadores en la gestión, higiene y seguridad en el trabajo, estabilidad y terminación de la relación de trabajo.

A su vez la Sala destacó que el Estado ha consagrado en las leyes aplicables a los militares, un régimen laboral distinto al resto de los trabajadores de la Administración Pública, tomando en cuenta las funciones que cumple la Fuerza Armada Nacional, entre las cuales se pueden mencionar la de garantizar la independencia y la soberanía de la Nación, asegurar la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la defensa del ejercicio democrático de la voluntad popular.

De tal manera, que formando parte el recurrente para el momento de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, del personal de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, desempeñándose como Maestro Técnico Superior de la Aviación, se concluye que el régimen aplicable para el cálculo de su prestación por antigüedad, es el establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dispuso el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en el acto administrativo impugnado.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala desestima el alegato sostenido por los apoderados judiciales del recurrente, referente al vicio de falso supuesto de derecho de la Resolución Nº 320301 de fecha 5 de julio de 2004, por medio del cual notificó al recurrente los beneficios socio-económicos derivados de su pase a situación de retiro. Así se declara.

GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Por otra parte, denuncian los apoderados actores que el acto administrativo impugnado viola la garantía constitucional a la igualdad ante la Ley, prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 21 de la Carta Magna, al no otorgársele a su representado los mismos beneficios socio-económicos asignados a los trabajadores tanto del sector público como del privado, que cumplen con el mismo tiempo de servicio que su mandante ha prestado dentro de la Fuerza Aérea Venezolana.

En reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte que se dice afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el apoderado de la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad afirmando que la "(") agraviante, al haber concedido el debido permiso de importación del gas refrigerante CFC-12 a las demás compañías (tres en total), y al haber dejado de lado a Refrimaster, violó y conculcó su derecho constitucional a la igualdad y al derecho a no ser discriminado", sin traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara lo alegado. Aunado a esto, la sociedad mercantil recurrente afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos ni las empresas que encontrándose en igualdad de condiciones que su representada no han sufrido el mismo trato -a su decir- discriminatorio, por lo que la Sala debe desechar este alegato. Así se declara". (Negrillas del original)

La Sala desestimó la denuncia de violación del derecho a la igualdad y observó  de la revisión de las actas procesales, que los apoderados judiciales del recurrente, se limitaron a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en el expediente algún elemento probatorio que demuestre que situaciones similares a la de su representado hayan sido resueltas de manera distinta, es decir, que se haya calculado la prestación de antigüedad al personal Sub-Oficial de la Fuerza Armada Nacional aplicando el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

DISCRIMINACIÓN

También se denunció que el acto administrativo impugnado atenta contra el derecho social establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se aplicó la norma más favorable al trabajador, lo cual, a su decir, constituye una discriminación y va en contra de los principios constitucionales de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

De igual manera  se denunció la violación de los derechos contemplados en los artículos 88 y 89 de la Carta Magna, así como de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para finalizar la Sala advirtió que al examinar las actas procesales que componen el expediente, pudo constatarse que el Ministerio de la Defensa, ciertamente cumplió con el dispositivo normativo transcrito y así se evidencia de la "Orden de Otorgamiento de Pensión", que cursa al folio 7 del expediente administrativo y de acuerdo con lo señalado en el escrito recursivo. Efectivamente, la Administración Castrense calculó y procedió al  pago de las prestaciones sociales del recurrente y en ningún momento, le negó su derecho a recibir o retardó injustificadamente la asignación de antigüedad, razón por la cual la Sala desestima el alegato esgrimido en tal sentido.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  27/04/2007

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