martes, 08 de mayo de 2007
Sentenció la Sala de Casación Social
Con lugar recurso de control de legalidad en caso de ex trabajador de empresa de electrodomésticos
Ver Sentencia

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo seguido por Romer Ángel Moreno, contra la sociedad mercantil Empresas Incorporadas, C.A., (Eminca)

La Sala de Casación Social, en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaró con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante y, en consecuencia, anuló la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el 10 de mayo del año 2006, la cual  declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y perimida la instancia, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.

 

INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN

     Señaló el recurrente que la sentencia  incurrió en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la perención de la instancia por abandono de la causa, sin tomar en cuenta, las copias certificadas consignadas en la audiencia de apelación, del libro de préstamos de expedientes, de las cuales se desprende la solicitud del expediente en fechas 15 y 26 de abril del año 2004, y el 06 de noviembre del mismo año, lo cual demuestra, a su decir, la actividad desplegada por la parte actora entre el 12 de mayo del año 2004 y el 20 de junio del año 2005, fecha en la cual se declaró la perención de la instancia.

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que luego de realizar el análisis del expediente se desprendió que en el caso bajo análisis, el Juez de alzada haciendo referencia a los argumentos del Juez de Primera Instancia, señaló que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

De esta manera desde el 12 de mayo del año 2004, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del Juez hasta el 06 de junio del año 2005, no existe actuación alguna de las partes en el proceso, motivo por el cual de conformidad con el artículo 201 de la Ley adjetiva Laboral declaró la perención de la instancia, considerando que la audiencia de apelación no era la oportunidad para que el actor consignara las copias certificadas del libro de solicitud de expedientes, y con ello demostrar su actuación en el proceso.

No obstante, la consideración manifestada en cuanto a la oportunidad para la aportación de las copias consignadas por el actor, no se desprende que las fechas en que el apoderado actor solicitó el expediente se corresponden con el período durante el cual se materializó la perención de la instancia, esto es desde el 12 de mayo del año 2004, fecha en la cual solicitó se dictara sentencia, hasta el 20 de junio del año 2005, fecha en la que se declaró la perención de la instancia, declarando ajustada a derecho la decisión apelada.

            El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención de la instancia.

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Social, reiteró que el artículo 201 de la Ley adjetiva Laboral, resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. 

En el presente caso, las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignadas por la parte actora, en la audiencia oral y pública de apelación, la Sala observó que efectivamente el expediente fue solicitado por el representante judicial del demandante, en dos oportunidades, los días 26 de abril y 08 de noviembre del año 2004, quedando evidenciado el interés del demandante en impulsar el procedimiento, al solicitar un pronunciamiento del Juez sobre el mérito del asunto, pues si bien es cierto que la actuación de fecha 26 de abril es anterior a la fecha considerada como punto de partida por la recurrida para computar el lapso de un año para declarar la perención de la instancia, no es menos cierto que la solicitud del expediente el 08 de noviembre del año 2004, se realizó dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, la Sala pudo constatar que la parte actora mantuvo en todo momento su interés en que la causa se decidiera, pues desde el momento en que fueron consignados los informes y la causa entró en etapa de sentencia.

De esta manera y al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora realizó actividades para impulsar al Juez a que se pronunciara sobre la pretensión deducida, es por lo que en criterio de la Sala, en el caso concreto, no operó la perención de la instancia, razón por la cual se declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto.

Para finalizar, siendo contraria a derecho, la decisión recurrida dictada por el ad quem que declaró la perención de la instancia, la Sala Político Administrativa declaró la nulidad de dicho fallo, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/05/2007

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