viernes, 11 de mayo de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Con lugar recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A.
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La Sala también ordenó al Tribunal a quo oír la apelación ejercida contra la sentencia antes indicada y remitir a la Sala el expediente del juicio, a los efectos de conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 28 de noviembre de 2006

La Sala Político Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada, Evelyn Marrero Ortíz, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR).

 

Así mismo revocó el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual se negó a oír la apelación interpuesta por la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 15 de febrero de 2006.

 

 

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Guayana, fundamentó la decisión recurrida de hecho en la circunstancia de que la sociedad de comercio contribuyente apeló el fallo del 15 de febrero de 2006 "nueve meses y siete  días después de dictada y publicada la sentencia que declaró perimido el presente procedimiento; por lo que consecuencialmente, la decisión in comento quedo definitivamente firme en todas y cada una de sus partes, al haber transcurrido íntegramente el lapso para apelar de las sentencias dictadas por este Juzgado".

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa recurrente señala que el fallo dictado por el Tribunal a quo, no se encontraba definitivamente firme, toda vez que su representada estuvo a derecho el día en que se dio por notificada de esa decisión e interpuso el recurso de apelación.

Igualmente destacó que el Tribunal de instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró la perención de la instancia contraviniendo lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, pues su representada no estaba a derecho para el momento en que se dictó la sentencia apelada, es decir, no tenía conocimiento de la llegada del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico al Tribunal de la causa.

Es así como la Instancia Judicial estimó pertinente verificar si el recurso de apelación incoado por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente se realizó o no tempestivamente, analizando los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el recurso de apelación en los juicios de este tipo.

Luego del estudio de las disposiciones se desprendió que la interposición del recurso de apelación debió ejercerse dentro de los ocho días de despacho contados a partir de la finalización del lapso para dictar sentencia o una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el supuesto de que la sentencia se dicte fuera del lapso.

Explicó la Sala que esta necesaria constancia de la última de las notificaciones no es una simple formalidad, sino que del cumplimiento estricto de la norma dependerá que las partes puedan, efectivamente, continuar en el proceso ejerciendo todos los medios recursivos que el debido proceso pone a su disposición.

De este modo y después de un análisis exhaustivo de las actas procesales, concretamente, de la sentencia apelada cursante a los folios 71 al 79 del expediente, se apreció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Guayana no ordenó notificar de esa decisión a las partes, razón por la que la Sala estimó necesario determinar si era o no imprescindible que se practicaran las notificaciones respectivas.

DECLARATORIA DE PERENCIÓN

Luego de estudiar detenidamente las disposiciones normativas antes reseñadas para aplicarlas al caso concreto, se advirtió que la decisión proferida por el a quo es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (declaratoria de perención) que no se encuentra sometida al lapso de sesenta días continuos al que hace referencia el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la Institución de la perención de la instancia opere como una sanción a la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año; mientras que el supuesto de hecho contemplado en la mencionada norma presupone la realización de una serie de actos procesales que una vez cumplidos harán que la causa de que se trate entre en estado de sentencia, ya sea ésta interlocutoria o definitiva.

Para finalizar la Sala observó que de las actas que cursaron insertas en el expediente no se evidenció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Guayana haya efectuado la notificación de la sentencia del 15 de febrero de 2006, a la empresa Sidetur, aún cuando, tal y como se refirió supra debía hacerlo, a los efectos de garantizar el principio fundamental de derecho a la defensa.

Por el contrario se verificó en el expediente, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente mediante diligencia del 28 de noviembre de 2006, se "dio por notificado" de la precitada sentencia y a su vez apeló de la misma, lo cual hace que dicha apelación resulte tempestiva, pues fue a partir de ese momento que estuvo a derecho.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  11/05/2007

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