miércoles, 30 de mayo de 2007
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de casación en juicio por caso de ahogamiento de un niño que fue succionado por la tanquilla de una piscina
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            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y el voto salvado de la magistrada presidente Deyanira Nieves Bastidas y del magistrado Héctor Coronado Flores, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados de tres directivos y representantes legales de las empresas Villasol Suites S.A. y Tecnipiscinas C.A., sociedades involucradas en el proyecto, construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento de la piscina en la cual se produjo el ahogamiento de un niño como consecuencia de haber quedado adherido a la tanquilla de succión del área de la cascada de la referida piscina, toda vez que dicho único punto de succión estaba instalado para una bomba de 30 HP.

            Por ello el tribunal a cargo del caso condenó a los ciudadanos Roberto Mario Guaiti Grizzi, Isaac Ignacio Van Praag Combellas y Víctor Antonio Alezones Rivero, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409 de la Ley de Reforma Parcial, 2005) en perjuicio del menor (identidad omitida).

            La primera denuncia realizada por el abogado Juan Bautista Rodríguez Díaz, se refiere a la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal; en su segunda denuncia, la defensa de Roberto Mario Guaiti Grizzi, señaló la violación de la ley por falta de aplicación (y por parte de la recurrida) del artículo 37 del Código Penal En su tercera denuncia, el abogado Juan Bautista Rodriguez Díaz alegó "la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, por parte de la recurrida, referido al lapso que debe tomarse en cuenta para la determinación de la prescripción ordinaria o extraordinaria, en materia de homicidio culposo".

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            La Sala para decidir, observó que la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el  derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.

            Ahora bien, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en decisión del 22 de noviembre de 2005, respecto de la prescripción extraordinaria de la acción penal, resolvió lo siguiente: "debemos entender en primer término que la interposición de los recursos, sean estos (sic) ordinarios o extraordinarios, es un derecho que el legislador le asigna a las partes, por lo que el uso del mismo no puede ser considerado nunca como una labor obstruccionista o realizada con el ánimo de entorpecer el normal desenvolvimiento de un proceso penal.  En segundo término, de la revisión exhaustiva hecha a los autos relacionados con los actos de este proceso, se puede evidenciar que ciertamente como lo afirma la juez a quo, existió por parte de la parte defensora una inactividad parcial que conllevó a que éstos se realizaran con excesivo lapso de tiempo entre uno y otro, específicamente en la comparecencia al tribunal de juicio para el sorteo de los escabinos y posterior constitución del tribunal mixto, con lo cual dicho comportamiento encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto y, acertadamente aplicado, en el artículo 110 del texto sustantivo penal.

             Con respecto a cómo se debe computar el lapso de tiempo establecido en los supuestos previstos en la norma en comento para que opere la prescripción de la acción penal, hasta ahora el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Penal, había mantenido el criterio que se debía tomar el mismo en su término medio, ello por aplicación de la norma reina de aplicación de sentencia contenida en el artículo 37 del Código Penal y, porque se debía entender ésta referida al delito tipo, sin atenuantes ni agravantes.

            Con relación a los casos de delitos culposos, como el de marras esta misma Sala Penal en sentencia publicada en fecha 12 de mayo del presente año, signada con el No. 196, cambió el criterio anterior y estableció el siguiente: "De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente"(sic).

            En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal consideró procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la denuncia planteada, toda vez que la acción penal prescribirá por cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal".

            Aplicando dicho criterio al presente caso, hasta ahora no ha operado la prescripción judicial alegada por la parte defensora, toda vez que la misma se haría efectiva pasados sean cinco años, más la mitad del mismo, vale decir dos años y seis meses, contados desde la fecha en que sucedió el hecho objeto de este proceso, es decir se haría efectiva el 18 de junio de 2006. (sic) Así se decide"".

             Observó la Sala, que la Corte de Apelaciones consideró  acertadamente el lapso de prescripción de la acción penal, pues atendió a la graduación de culpa de los acusados,  que oscila entre el límite inferior y el superior de  la pena, tal como se desprende del primer aparte del artículo 409 del Código Penal, y no en el término medio aplicable a la generalidad de los delitos, de acuerdo al artículo 37 del citado código.

 

NO OPERO NINGUNA DE LAS FORMULAS PARA LA PRESCRIPCION

             Ahora bien, puesto que el límite superior de pena que puede ser aplicado en el delito de homicidio culposo es de ocho años de prisión, la Sala aclaró que el lapso de prescripción ordinaria para este delito también oscila entre los cinco años y los 10 años, según se refiera al supuesto previsto del encabezamiento del artículo 409 referido a la muerte de una sola persona, para el cual corresponderá aplicar el artículo 108 en su ordinal 4°, (5 años) y para el caso del último aparte del artículo 409, (muerte de varias personas o muerte de una y lesiones de varias personas) corresponderá aplicar el ordinal 2° del artículo 108. (10 años).

             En concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del CP la denominada prescripción judicial o extraordinaria será por un tiempo de siete años y medio, para los casos de muerte de una sola persona, y de quince años para los casos de muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otras.

             Para el caso sub-judice, la prescripción ordinaria es de cinco años, por referirse este caso a la muerte de una persona, y la prescripción judicial podrá verificarse a los siete años y seis meses, siempre que no exista culpa del reo.

            En el presente caso, el hecho objeto del juicio aconteció el 18 de diciembre de 1999, y hasta la presente fecha han transcurrido 6 años y siete meses.

            También verificó la Sala que hasta ahora no existen en la causa actos que impliquen retardo imputable a la defensa, pues como se desprende del artículo 163, el acto de sorteo de escabinos no se suspende por la inasistencia de alguna de las partes, salvo que no hayan sido efectivamente notificadas, tal como sucedió en el presente caso.

            Y si bien es cierto, se produjo retardo por la incomparecencia de escabinos, así como por excusas y por falta de notificación en la mayoría de los casos, el tiempo transcurrido no excedió el lapso de 5 años, y mucho menos el de siete años y seis meses, para las prescripciones ordinaria o judicial, respectivamente.

            Por ello, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación, por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal.

 

VOTOS SALVADOS

            En el presente fallo, salvaron su voto la magistrada Deyanira Nueves Bastidas y el magistrado Héctor Coronado Flores. Es así que la magistrada Nieves indicó que la Sala "debió determinar que la recurrida tomó el límite máximo de la pena asignada al delito enjuiciado para determinar la prescripción de la acción penal, lo que conllevó a la decisión de su improcedencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 37 y 108 ordinal 5º del Código Penal, por falta de aplicación. Como consecuencia de ello, se debieron declarar con lugar las denuncias presentadas en el recurso de casación y decretar el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal".

            Por su parte, el magistrado señaló que "no es censurable, a los fines del cálculo de la pena así como de la prescripción de la acción penal, la consideración de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, en el delito de Homicidio Culposo, y para ello debe tomarse en cuenta sólo la pena prevista en la norma tipo, (encabezamiento del artículo 409 del COPP), y de allí puede el Juez según su prudente arbitrio aplicará la pena correspondiente dependiendo del grado de culpabilidad del agente. Por otra parte, no debe establecerse una nueva prescripción de la acción penal para el caso del último aparte de dicha norma, atinente a la multiplicidad de víctimas, por  cuanto ésta viene a ser una agravante, la cual que no puede tomarse en consideración a los fines de la prescripción de la acción penal".

 

 

Fecha de Publicación:
  30/05/2007

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