viernes, 01 de junio de 2007
Sin lugar recurso formalizado contra sentencia dictada por demanda contra CVG Aluminios
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Según expresó el formalizante de la denuncia, ¿la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo¿





 

     La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de Hilario José Carrión, contra la sentencia emanada del Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 3 de julio del año 2006, referente al juicio que el mencionado ciudadano sigue contra CVG, Aluminios del Caroní, S.A, CVG Alcasa, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicios y enfermedad profesional. 

     En torno a este caso, el citado Tribunal Primero dictó sentencia en fecha 03 de julio del año 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Contra este fallo anterior, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado y no hubo contestación a la formalización. Posteriormente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social donde se asignó al magistrado ponente y se dictó finalmente la sentencia.

 

LA SALA EMITIÓ SUS OBSERVACIONES

     Entre una serie de aspectos la Sala observó que "el formalizante aduce, que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle un contenido y alcance indebido, pues con fundamento en el documento transaccional que riela  de los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, declaró indebidamente la existencia de la cosa juzgada, al considerar que dicho acuerdo cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo denunciado como infringido y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo"

En este sentido señaló que el recurrente indicó que "el sentenciador de alzada  yerra en la interpretación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los conceptos que fueron acordados y cancelados en el documento transaccional, no guardan relación alguna con los conceptos demandados en la presente causa, por lo que mal pudo la recurrida otorgarle a dicho acuerdo el valor de cosa juzgada.

    También señaló la Sala que "la razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido (") siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, "que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera", sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas".

DECISIÓN

Para concluir la Sala advirtió que al existir en este caso un acuerdo transaccional, el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro y en consecuencia consideró que resulta improcedente la presente delación y así lo decidió.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  01/06/2007

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