lunes, 11 de junio de 2007
Por más de dos millardos de bolívares
Sala Político-Administrativa declaró inadmisible demanda contra la República
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               La Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró inadmisible una demanda por  cobro de bolívares y medida cautelar interpuesta el 23 de julio de 1996, por las empresas que conforman el Consorcio Kempis-Chuspita, Puertos, Estructuras y Vías (Capev), Manapro Consultores, C.A. e Inversiones y Construcciones Clérico, Compañía Anónima (Vinccler, C.A.), contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por la cantidad de Bs. 2.613.254.352,88.

                El monto demandado es, según indicaron en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante ante la Sala del Alto Tribunal, por concepto de "reconsideraciones de precios unitarios por aumento de los costos de los materiales de construcción", para efectuar la obra "Construcción y Conclusión de Viaductos por Sistema de Dovelas Prefabricadas en la Autopista Rómulo Betancourt Tramo Guatire-Caucagua, Sector Kempis Chuspita Prog. K. 46 +750 al Km. 50+650, estado Miranda".

                Después de declararse competente para conocer del recurso, la Sala Político-Administrativa recordó que el antejuicio administrativo a las demandas contra la República, constituye una causal de inadmisibilidad de las acciones interpuestas contra ésta, por lo que analizó de manera previa si tal requisito se cumplió en el presente caso.

                Al estudiar la situación la Sala del Máximo Tribunal del país constató que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del antejuicio administrativo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo presente la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (art. 206 del Código de Procedimiento Civil) declaró inadmisible la presente demanda.

                En cuanto a la condenatoria en costas procesales, la Sala ratifica el criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto al cual no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda.

                En vista de lo anterior la Sala revocó el auto del 9 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se admitió la presente demanda, además se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 del 13 de noviembre 2001, el cual expresa que "los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto".    

 

Fecha de Publicación:
  11/06/2007

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