martes, 12 de junio de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar e recurso de nulidad contra el municipio autónomo Barinas

La Sala Político Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por diferentes asociaciones de transportistas del estado Barinas, contra la Alcaldía del municipio autónomo Barinas del estado Barinas.

El 24 de mayo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió la Sala el expediente  del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por la Asociación Civil Comité pro defensa del actual Terminal de Pasajeros de Barinas, la Asociación Civil Unión Veintidós; Transporte Barinas, S.R.L.; Transporte San Silvestre S.R.L.; la Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza S.R.L.; la Asociación Civil de Conductores Vencedores del Llano; la Asociación Civil Cooperativa Pedraza Autos por puestos; la Asociación Civil Transporte Páez de Administración Obrera ; y la Asociación Civil Expresos Barinas, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas y la Sociedad Mercantil EMTERBA, C.A.

 

APLICACIÓN DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

 

La Sala luego de declararse competente para decidir constató que por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento del municipio autónomo Barinas del estado Barinas en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de su comparecencia para dar contestación  de aquél dentro del plazo que se precisó en la referida decisión.

 

A solicitud de la representación de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas para que el 23 de marzo de 2001, fuera practicada la citación del Síndico Procurador del citado Municipio. A pesar de la citación la representación del Municipio, no acudió al proceso y en consecuencia, no realizó la parte recurrida actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por los accionantes.

 

Esta situación dio lugar a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que rige el juicio ordinario, a declarar la confesión ficta de de la parte recurrida. Sin embargo tratándose de un recurso de nulidad por cumplimiento de contrato incoada contra un ente político-territorial, resultó necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.

 

En el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional  señala que "cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco".

 

De esta manera este privilegio es aplicable a los Municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial el 15 de junio de 1989, y actualmente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de abril de 2006. En ambas disposiciones resultó improcedente aplicar a la inactividad procesal del municipio autónomo Barinas del estado Barinas la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicho en todas sus partes el recurso incoado.

 

NULIDAD DEL CONTRATO

 

Por otra parte observó la Instancia Judicial, que los motivos por los cuales la actora pretendió la nulidad del mencionado contrato, se refieren a que ellos eran arrendatarios y además usuarios de parte de las instalaciones dadas en concesión a la empresa EMTERVA, C.A., para administrar el antiguo Terminal Interurbano de Pasajeros de Barinas, por tanto sostienen un interés legítimo, directo y personal en seguirlo administrando y además en participar en la licitación para el otorgamiento de la concesión para la construcción del nuevo Terminal.

 

Es así como habiendo sido consignado por las accionantes los contratos de arrendamientos resultó evidente que la parte actora sí ostenta un interés legítimo, personal y directo en la nulidad de la convención objeto del presente juicio, por lo tanto sí tiene cualidad para sostenerlo, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

USURPACIÓN DE FUNCIONES

 

Las accionantes alegaron que el contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera de  Barinas estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el Alcalde del municipio autónomo Barinas del estado Barinas, al otorgar dicho contrato, incurrió en usurpación de funciones, al expresar que procedía "debidamente autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 02 de Enero de 1.996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal", por cuanto no era cierto que "el Concejo, órgano supremo del poder local, haya aprobado la concesión otorgada, ni autorizado al ciudadano Alcalde para realizarla ni mucho menos firmar el contrato", violando según la representación de la parte actora, de esa manera, preceptos legales, principios constitucionales y administrativos.

 

En el presente caso suscrito por el Municipio del Estado Barinas, representado por el Alcalde Economista Rogelio Peña Aly y la sociedad mercantil EMTERBA, C.A., se señaló que el funcionario estaba "debidamente autorizado por la Cámara Municipal en su Sesión de fecha 02 de Enero de 1.996, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal".

Mientras que  la parte actora denunció: ""no es cierto que el Concejo, órgano supremo del poder local, haya aprobado la concesión otorgada, ni autorizado al ciudadano Alcalde para realizarla ni mucho menos firmar el contrato en referencia, otorgado a la empresa EMTERBA, C.A., conforme falsamente se asienta en dicho instrumento contractual".

 

La Instancia manifestó que en los folios 49 al 51 del expediente principal, se encuentra inserta copia certificada del acta correspondiente a la Sesión de Instalación del Concejo del municipio Barinas, para el período 1996-1997 de fecha 2 de enero de 1996, la cual fue presidida por el Economista Rogelio Peña Aly, con el carácter de Alcalde Electo para el período 1996-1998, junto con los demás Concejales electos para dicho período, donde no se evidencia la aprobación del referido contrato de concesión, sino se refiere a la instalación y juramentación de la nueva Cámara Municipal del municipio autónomo Barinas del estado Barinas.

 

Para finalizar y luego del análisis exhaustivo del caso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  estimó  que el alegato de usurpación de funciones sostenido por la representación de la parte actora, debe ser desestimado, porque consta de Acta de Sesión de Instalación y Juramentación, que el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas fue debidamente autorizado para firmar el contrato de concesión para "la Construcción, Administración, Operación, Explotación, Conservación y Mantenimiento del Nuevo Terminal Interurbano de Pasajeros de Barinas, y sus servicios conexos, y Explotación del Actual Terminal de Barinas, estado Barinas". Igualmente habiendo desechado el vicio denunciado por las accionantes con respecto al referido contrato de concesión, la Instancia declaró sin lugar la acción principal de nulidad interpuesta.

Fecha de Publicación:
  12/06/2007

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