viernes, 15 de junio de 2007
Tres sentencias de la Sala Electoral
Improcedentes medidas cautelares solicitadas contra Resolución dictada por el CNE
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Se admitieron los tres recursos contenciosos electorales presentados por algunos alcaldes del estado Táchira

          La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió tres recursos contenciosos electorales interpuestos el pasado 31 de mayo contra la Resolución Nº 0700207-036, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) el 7 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral Nº 356 del 12 de febrero de 2007, contentiva de las Normas para regular el procedimiento de promoción y solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. Fueron negadas las medidas cautelares solicitadas en cada uno de los recursos.

 

ACCIÓN SOLICITADA POR 3 ALCALDES DEL TÁCHIRA

            Uno de los escritos fue presentado por Josué Campos Blanco, Luis Mendoza y José Ramírez Duque Chacón, alcaldes de los municipios Fernández Feo, Independencia y Uribante, respectivamente, todos del estado Táchira, quienes interpusieron un recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 0700207-036 emanada del CNE.

            Con ponencia de su vicepresidente, magistrado Luis Martínez Hernández, la Sala Electoral se declaró competente para conocer del recurso y al pronunciarse de forma preliminar sobre la admisión del mismo, lo admitió con prescindencia de la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Al pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar se precisó que "en criterio de esta Sala, al haber los solicitantes incumplido de forma evidente con las más básicas cargas de alegación, como lo son en el presente caso la determinación del objeto sobre el cual recaería la tutela cautelar, la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada en el caso bajo estudio debe ser desestimada sin mayores consideraciones, como en efecto así se decide".

            Finalmente se procedió a remitir al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral la presente causa a los fines de la revisión de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, así como su posterior tramitación de resultar procedente conforme a los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

ACCIÓN INTERPUESTA POR ALCALDE DE GUÁSIMOS

            Otra de las acciones fue presentada por José Zambrano Chacón, alcalde del municipio Guásimos del estado Táchira, quien introdujo un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la misma Resolución del máximo ente comicial.

            Al igual que en el caso anterior, esta vez con ponencia del magistrado Rafael Arístides Camacaro, se admitió el recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del mismo y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello acorde a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En cuanto al amparo cautelar solicitado, la Sala indicó que el Alcalde planteó idénticas pretensiones en sus solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: suspensión de la Resolución impugnada y sus efectos, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia, hacen improcedente el amparo cautelar solicitado.

            Sobre la medida cautelar solicitada, la Sala precisó que es  evidente "que la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se hizo de manera absolutamente genérica, aunado a que en cuanto a la supuesta infracción de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que en esta etapa procesal no puede determinarse si las solicitudes destinadas a activar los mecanismos de participación ciudadana de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular constituyen procedimientos administrativos, en los cuales dispone el artículo 49 de la Carta Fundamental debe garantizarse el debido proceso, y con éste las garantías que lo conforman, como lo son, entre otros, los derechos a la defensa y al juez natural, toda vez que tal pronunciamiento se corresponde con el fondo del asunto, de modo tal, que de realizarse en esta etapa del proceso quedaría sin contenido la decisión de fondo, lo cual subvertiría el orden del proceso".

            Consideró la Sala que en el presente caso el solicitante "no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente".

 

RECURSO PRESENTADO POR ALCALDESA DE CÁRDENAS

            La otra acción fue interpuesta por Noris Jaimes Mora, alcaldesa del municipio Cárdenas del estado Táchira, quien interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos contra la misma Resolución  No. 070207-036, además impugnó la "Resolución de procedencia de participación de apertura del Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios dictada contra su representada con base en el artículo 11 de la [referida] Resolución  No. 070207-036 (") y de cualquier otro acto administrativo conexo o inherente a dicho acto que pueda existir"", según se desprende del escrito presentado por la funcionaria.

            La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, luego de admitir el recurso interpuesto, se pronunció acerca de la solicitud de amparo cautelar e indicó, entre otras cosas, que "sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido la Sala estima que en el caso que nos ocupa no ha sido demostrada la existencia del fumus boni iuris constitucional necesario para decretar el amparo cautelar bajo análisis, en razón de lo cual, y con base en el criterio de la Sala supra referido, tampoco no se encuentra presente el periculum in mora que de tal circunstancia deriva, lo que conlleva a declararla improcedente".

            Además, se declararon improcedentes las solicitudes de medida cautelar innominada y de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, "todo en el marco de la doctrina que pacíficamente ha sostenido la Sala en el sentido de indicar que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión", indicó la Sala en su sentencia.

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/06/2007

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