lunes, 18 de junio de 2007
Tribunal Supremo de Justicia
Sin lugar recurso de nulidad interpuesto contra resolución del Ministerio Popular para la Defensa
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             La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra una resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se acordó el pase a retiro de Alban Fernando Dore Mejías por medida disciplinaria.

 

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

            Albán Fernando Dore Mejías, en el escrito de demanda,  expuso que alcanzó el grado de Teniente dentro de las Fuerzas Armadas de Cooperación Nacional.

            Igualmente que el 27 de abril de 1995, aproximadamente a las 7:00 pm, se dirigía a su residencia en un vehículo militar conducido por un guardia nacional y que encontrándose en el Sector Quinta Crespo con Avenida Baralt, divisó a unos sujetos en actitud sospechosa dentro de un autobús del servicio público, por lo que decidió, dada su experiencia en el área de seguridad urbana, detener el vehículo para verificar si todo se encontraba en orden.

|           Que los sujetos se dieron a la fuga, dejando abandonada dentro del autobús una pistola marca Beretta con los seriales limados, siendo imposible determinar su procedencia. Por esta razón expuso que durante la semana siguiente procedió a efectuar las averiguaciones pertinentes, tendentes a identificar a los involucrados y determinar la procedencia del arma señalada, a fin de "pasar la novedad en forma completa".

            Narró que realizando las referidas investigaciones, se presentó en su Comando una Comisión de la entonces Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para exigirle el arma incautada, sin presentar solicitud por escrito, en razón de lo cual se negó a entregárselas hasta que trajeran el oficio correspondiente, luego de lo cual se la entregaría a través del Comando de Seguridad Urbana en el Destacamento de Coche, a fin de no perder la secuencia de la investigación iniciada. Que luego de entregar el arma al Superior en el Comando, la novedad fue pasada al Comando Superior, donde se ordenó instruir un informe.

            Indicó que posteriormente le retuvieron el arma de reglamento y le detuvieron en su habitación durante cinco días, completamente incomunicado de familiares y que le fue seguido un Consejo de Investigación que culminó con la emisión de la Resolución N° DG-4561, de fecha 16 de octubre de 1995, en la que se acordó su pase a retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240, literal g, y 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 33, 109, literal b, 116, apartes 2 y 3, y 117, aparte 2, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

 

MOTIVACIÓN

            Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, observó la Sala que el actor acompañó al escrito libelar únicamente con el Oficio N° CG-CP-DAP-DDJM, mediante el cual le fue notificado el acto impugnado, pues se desprende de los alegatos expuestos en el libelo, que no tuvo acceso al expediente administrativo y, en consecuencia, no pudo obtener el original de la resolución recurrida.

            Aunado a lo anterior y, tal como fuese expuesto en el capítulo anterior, dado que la Administración incumplió con la carga procesal de remitir los antecedentes administrativos, la Sala decidió con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora.

            Así, advirtió la Sala que pese a que como fue antes expuesto, no constó el texto del acto impugnado, no puede alegar el accionante el vicio de inmotivación, puesto que incluso el oficio mediante el cual fue notificado de la emisión de la providencia administrativa impugnada, le permitió conocer el razonamiento que llevó a la Administración  a tomar la decisión disciplinaria recurrida.

            Entonces, si bien puede considerarse como una exposición sucinta, por señalar brevemente las razones que le sirvieron de base para la imposición de la sanción, ello no implicó, en criterio de la Sala, una indefensión grave para el actor, en tanto que según se infiere de sus propios alegatos, tuvo conocimiento de los hechos que originaron la investigación, concurrió al procedimiento de inspección y al indicarse las normas con base en las cuales se impuso la sanción, pudo ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, es improcedente el alegado vicio de innmotivación, y así lo declaró.

            Denunció también la parte recurrente, que durante la tramitación del procedimiento disciplinario fue lesionado su derecho a la defensa, pues no tuvo acceso al expediente instruido en su contra, ni se le informó "qué hechos ciertos se investigaban y cuáles indicios y pruebas establecían su responsabilidad", dejándolo en estado de indefensión.

 

NO PROCEDE LA DENUNCIA

            El accionante expuso en su escrito recursivo que se reunió con el Consejo de Investigación al menos en dos oportunidades, asimismo alegó que ejerció el correspondiente recurso de reconsideración contra la decisión por la cual fue pasado a retiro por medida disciplinaria, y luego acudió a sede jurisdiccional a demandar la nulidad del acto tácito producto del silencio administrativo del jerarca del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, frente al referido recurso administrtivo; en tal virtud se aprecia, que pudo concurrir al procedimiento disciplinario seguido en su contra a exponer los alegatos y presentar las pruebas que consideró pertinentes, así como ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales, por lo cual, en criterio de la Sala, no procede la denunciada violación del derecho a la defensa del ciudadano Alban Fernando Dore Mejías.

            Asimismo, con relación a la presunta omisión de la Administración de informar al actor sobre qué hechos eran investigados en el procedimiento disciplinario que le fue seguido, advirtió la Sala que señaló la parte accionante en su escrito recursivo, textualmente lo siguiente: ""En el mes de septiembre se da inicio a una averiguación en mi contra por los hechos suscitados el día 27 de abril de 1995" , de tal afirmación queda evidenciado, que el accionante sí tenía conocimiento de los motivos que originaron el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido, y por tal motivo debe desestimarse la referida denuncia.

            De igual modo adujo el actor, que el otrora Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa violó su derecho a obtener oportuna respuesta, pues no respondió el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución ministerial que acordó su pase a retiro por medida disciplinaria.

              La figura regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 4°, es lo que en doctrina se ha denominado "silencio administrativo", lo cual no es más que la ficción de que se produce un acto tácito denegatorio de la Administración, cuando no se pronuncia expresa y tempestivamente, sobre los asuntos o recursos sometidos a su consideración. Es una garantía a favor del administrado, quien no verá obstaculizada la posibilidad de defender sus derechos o intereses por retardo u omisión de los órganos administrativos.

              Dada la existencia de la comentada ficción legal, mal pudo el actor alegar la violación de su derecho a obtener oportuna respuesta, en vista de la omisión del referido ente Ministerial de dar respuesta expresa al recurso de reconsideración ejercido contra el acto que acordó su pase a retiro por medida disciplinaria, y en tal virtud, se desecha su pretensión al respecto..

            Sostuvo también el recurrente, que el acto impugnado es "extemporáneo", toda vez que el incidente que originó el procedimiento administrativo sancionatorio tuvo lugar el 27 de abril de 1995, y fue hasta el 16 de octubre de 1995 que fue decidido, y luego notificado el 06 de diciembre de ese mismo año, habiendo transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

La aludida norma es del tenor siguiente: "La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres meses en cada caso."

            La transcrita disposición está dirigida a limitar el ejercicio de la potestad disciplinaria en el tiempo, con lo cual asegura a sus destinatarios, esto es, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, que no sean sancionados por parte de sus superiores jerárquicos en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar.

            Sin embargo, ha sostenido la Sala que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la novedad disciplinaria. (Vid. Sentencia Nº 1.031 SPA- 09.05.00, caso Mario Luis Ramírez Marcano vs. Ministerio de la Defensa).

            Ahora bien, en el presente caso el actor no precisa en el libelo en qué fecha la Administración tuvo conocimiento de la novedad disciplinaria, limitándose a señalar cuando ocurrieron los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio, y cuando se inició la averiguación administrativa (septiembre de 1995), ello aunado a la ausencia del expediente administrativo, hace difícil la labor de establecer el lapso señalado en el citado dispositivo legal.

            No obstante, advirtió la Sala que tanto la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de rendir informes, como el Ministerio Público, en el momento de presentar su opinión respecto al presente caso, coinciden en que la averiguación administrativa se inició por auto de proceder el 5 de mayo de 1995, es decir, a escasos 8 días después de ocurridos los hechos que dieron origen a la misma; dicha afirmación, al no haber sido objetada por el recurrente, demuestra que en el caso bajo examen, la Administración hizo uso de su facultad sancionatoria tempestivamente.

            En consecuencia, le resultó imperativo a la Sala declarar la improcedencia de la denunciada prescripción.

 

SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO DE CASTIGOS

            Finalmente, con relación al alegato de la parte actora, referido a la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, conforme al criterio entonces mantenido por esta Sala, se advierte, que el mismo se produjo después de "vistos", por lo cual resulta manifiestamente extemporáneo.

            Sin perjuicio de la anterior declaratoria, resulta conveniente destacar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 467 del 27 de marzo de 2001,  que el mencionado reglamento no posee rango sublegal y dada su estructura y finalidad, responde a las notas de un Decreto Ley, por lo que resulta equiparable en el rango normativo actual, con las conocidas leyes formales.

             Igualmente se indicó que no resulta prudente, ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades, por lo que en aplicación al derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra la justicia material por encima de los formalismos, se ha venido considerando que el fin de la publicación se había cumplido, en virtud del conocimiento que tenían del reglamento sus destinatarios, máxime cuando su inaplicación conllevaba a un importante vacío legal.

 

 

Fecha de Publicación:
  18/06/2007

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