miércoles, 20 de junio de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Improcedente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmueble en el municipio Iribarren de este estado Lara
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La Sala Político-Administrativa, en ponencia de su vicepresidenta la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la sociedad mercantil  Peltess de Venezuela, C.A., sobre un inmueble cuya área es de 7.571,31 Mts2, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Iribarren de este Estado Lara , el cual es objeto de la solicitud de prescripción.

 

El 8 de mayo de 2007 se remitió a esta Instancia el expediente relacionado con la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la empresa PELTESS DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil METROBUS LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

ANTECEDENTES

 

El 28 de marzo de 2005, la sociedad mercantil Peltess de Venezuela C.A., interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra la sociedad mercantil Metrobus Lara C.A. y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar

La condición poseedora de la sociedad mercantil Peltess de Venezuela C.A., fue reconocida de forma expresa por la hoy liquidada Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA). A pesar del reconocimiento de la condición de poseedora la referida fundación mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara,  "vendió amparándose en una figura que se llamó cesión de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ninguna reserva a (") la empresa METROBUS LARA C.A.", un inmueble propiedad de FUNDALARA, consistente en tres (3) parcelas de terreno e infraestructura industrial, ubicadas en la urbanización Combidar de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

 

 

MEDIDA PRECAUTELATIVA DE PROHIBICIÓN

 

La demandante se limitó a señalar en su libelo de demanda, a los fines del otorgamiento de la medida solicitada, que "para asegurar las resultas del juicio solicito con carácter de urgencia y al amparo de lo preceptuado en los artículos 585 y ordinal 3ero del 588, ambos del invocado código adjetivo, se decrete medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre la descrita área adicional objeto de la solicitud de prescripción.

 

La Sala luego de declararse competente para decidir señaló que en múltiples oportunidades, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el  fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el  periculum in mora.

 

Explicó que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

 

Aclaró entonces que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

 

RECHAZO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

 

La Sala indicó entonces que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

Por la razón ante expuesta se impuso el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

Igualmente en el presente caso se observó que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir la presunción de tal circunstancia; por lo cual resultó improcedente la medida cautelar solicitada.

 

Fecha de Publicación:
  20/06/2007

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