lunes, 25 de junio de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental debe decidir caso de petrolera estadounidense
Ver Sentencia

La Instancia Judicial revocó la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, en la cual el tribunal, contra cuyo fallo se interpuso el recurso, declaró su incompetencia



            La Sala Político Administrativa, en ponencia del magistrado, Levis Ignacio Zerpa, declaró que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto en el presente caso.

 

            El 9 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., "en contra de la Resolución de fecha 31 de mayo de 2006", emanada de la Gerencia General de Seniat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cual declaró "Parcialmente con lugar", el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución de fecha 26 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la División de Sumario Administrativo de la misma Región.  

 

 

RECLAMACIONES JUDICIALES

 

            Se le asignó a la Sala, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto  observó que en  el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente el cual señala que "el recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...". 

 

            De esta manera se evidenció que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

 

            Explicó la instancia que en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial, a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.

 

            Así mismo señaló que el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente destaque que a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela. Por esta razón se distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal.

 

            El artículo anterior describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

 

            De esta manera y conforme a lo analizado estableció la Sala que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria"".

 

            Para finalizar y en atención al criterio parcialmente transcrito y por cuanto constató la que el  domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra ubicado en la "Calle 13 con Calles 4 y 5, Edificio Halliburton, Piso PB, Zona Industrial de Maturín" todo lo cual vincula en los términos que anteceden, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, con competencia en los estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta, y en las Dependencias Federales, y consecuencia corresponde al mencionado órgano jurisdiccional la competencia para conocer del caso de autos. Conforme a lo expuesto debe revocarse la sentencia del a quo de fecha 28 de febrero de 2007, en la cual se declaró incompetente.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  25/06/2007

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)